Cada día son más los adeptos que invierten sus días libres y vacaciones en la ascensión por vías ferratas. Del mismo modo, para que esto pueda llevarse a efecto, es necesario que alguien las diseñe y construya, bien en terreno privado, bien en uno público. La ingente cantidad de ferratas que, como negocio, se han construido en España en los últimos 5 años han provocado que muchas de ellas se hayan elaborado sin el necesario rigor que una instalación deportiva de este tipo merece.
La falta de atención a los requisitos legales que debe cumplir una instalación de este tipo, se debe en su mayor parte a la «necesidad» de explotación mercantil urgente y a las ventajas turísticas que para los ayuntamientos y empresas del sector esto ha conseguido. Y es que es cierto, existe una completa desatención del diseño técnico, de seguridad, medioambiental y jurídico en este tipo de actividades.
No podemos olvidar que la construcción y explotación de estos «centros deportivos y de ocio», ha de cumplir con una serie de normas de obligado cumplimiento dirigidas en todo caso a garantizar la seguridad de la instalación, pues en definitiva, al hablar de vías ferratas estamos hablando de instalaciones deportivas, bien públicas o privadas.
Comenzando por los cimientos, cabe señalar que una instalación deportiva es un recinto o construcción a la que se dota de una serie de medios necesarios para la práctica deportiva (competitiva o no) y el aprendizaje o formación de una o varias modalidades deportivas. Por lo tanto, las instalaciones deportivas se podrán componer, en función de los deportes a las que vaya dirigida o para los que se haya planificado de uno o más espacios diferenciados.
El artículo 8 (apartados K y N) de la Ley 10/1990 de 15 de octubre del Deporte señala lo siguiente en relación con las instalaciones deportivas:
“Son competencias del Consejo Superior de Deportes las siguientes:
- k) Elaborar y ejecutar, en colaboración con las Comunidades Autónomas y, en su caso, con las Entidades Locales, los planes de construcción y mejora de instalaciones deportivas para el desarrollo del deporte de alta competición, así como actualizar, en el ámbito de sus competencias, la normativa técnica existente sobre este tipo de instalaciones.
- n) Actualizar permanentemente el censo de instalaciones deportivas en colaboración con las Comunidades Autónomas.”
Al margen de la elaboración de planes, una de las competencias a mi juicio más interesantes es la de actualizar permanentemente el censo de instalaciones deportivas, por lo que afecta a las áreas de actividad terrestre, como luego diremos.
Del mismo modo, los artículos 70 y siguientes de la referida norma, a los que nos remitimos por no hacer una cansina y exhaustiva copia, se refieren a concretamente a las obligaciones de construcción, gestión y mantenimiento de las instalaciones públicas.
Siguiendo a la doctrina mayoritaria, cualquier instalación deportiva puede clasificarse atendiendo al tipo de espacios deportivos de los que se componga y, por encima de todo, al espacio en el que la actividad se desarrolla. De este modo además de los espacios convencionales y los singulares, existe una tercera categoría que se caracteriza por la indefinición de sus límites y por el medio natural en el que se practica, son las denominadas: áreas de actividad deportiva (acuáticas, aéreas o terrestres).
A los efectos que a nosotros nos interesan las vías ferratas, como muchas otras instalaciones entre las que destacan por su supremacía los senderos, pueden ser consideradas como “Áreas de Actividad Terrestre” con las consecuencias que ello supone y que se concretan, sobre todo, en la responsabilidad que deriva de su construcción, gestión y mantenimiento.
Que una ferrata sea considerada “instalación deportiva” debería suponer, al menos, que cumpliera con unos requisitos mínimos de equipamiento, mantenimiento y legalidad de uso y ocupación. Estos requisitos, que ya hemos ido analizando en este blog, deberían incluirse, con ese objetivo, en un protocolo de gestión integral lo que supondría su consideración como área de actividad terrestre estrictu sensu.
En caso contrario: que responda el que se lo merezca.
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