Desde hace algunos años la oferta de rocódromos en España ha sufrido un importante crecimiento. Desde aquellas vetustas salas de entrenamiento de los años 90, con plafones, presas artesanas, colchones de dormir y locales oscuros, hemos pasado a modernas instalaciones, atractivas, luminosas y adaptadas a los tiempos actuales.
Si bien lo anterior, siguen quedando salas (abiertas al público) y entidades (públicas y privadas) que siguen escatimando o cometiendo errores de bulto en cuanto a la seguridad de los usuarios. Es cierto que cada vez menos (lo cual se agradece), pero aún quedan reminiscencias del pasado que debemos ir corrigiendo para que los rocódromos que tanto deseamos, se modernicen y adapten a lo que son: instalaciones deportivas del siglo XXI.
Pues bien, en el pasado mes de mayo devino firme una nueva sentencia (la segunda en España) en la cual K2 ABOGADOS hemos participado como letrados, en la que se condena a un rocódromo por la deficiente colocación de las colchonetas, causa del accidente de un usuario.
La Sentencia aborda tres temas muy interesantes:
1.- La obligatoriedad de proteger convenientemente los rocódromos.
2.- La obligatoriedad de cumplir con las normas UNE aplicables a rocódromo pues, a pesar de no ser normas de obligado cumplimiento, son las “habituales” del sector.
3.- La ubicación y densidad de las colchonetas en función de los grados de desplome de los paneles
«No es tampoco objeto de discusión que la construcción de instalaciones como la que nos ocupa aparece “normalizada” a través de una norma UNE, en este caso la referida 12572-2, y que la demandante ha aportado como documento de su escrito inicial.
Las normas UNE (una norma española), aunque no exactamente con ese nombre, aparecen mencionadas en el artículo 8 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, definiéndolas como especificaciones técnicas de aplicación repetitiva o continuada cuya observancia no es obligatoria, establecida con participación de todas las partes interesadas, y que aprueba un Organismo reconocido, a nivel nacional o internacional, por su actividad normativa, definiendo a su vez el concepto “normalización” como la actividad por la que se unifican criterios respecto a determinadas materias y se posibilita la utilización de un lenguaje común en un campo de actividad concreto, habiendo sido el Ministerio de Industria Comercio y Turismo quien ha designado a la Asociación Española de Normalización, UNE, como el único Organismo de Normalización en España, y a Aenor (Asociación Española de
Normalización y Certificación) como único Organismo de Certificación, que la misma ley define como la actividad que permite establecer la conformidad de una determinada empresa, producto, proceso o servicio con los requisitos definidos en normas o
especificaciones técnicas.
Sentado lo anterior, y aunque las normas UNE no son en principio obligatorias, sí constituyen un marco del buen hacer en cada sector de actividad, desarrollando estándares reconocidos por todos, de forma que el cumplimiento o no de la UNE por una instalación, en este caso deportiva, sí puede ser reflejo de la corrección y adecuación técnica de la misma, aunque ello no sea impedimento de la apreciación de la responsabilidad en según qué casos. (…)
Partiendo de lo expresado, no hace falta ser técnico en la materia para considerar que la norma determina como regla general que las colchonetas de seguridad deben tocar la base del muro de escalada, salvo, y esta es la excepción, en aquellos muros “con mucha pendiente con inicio en posición de sentado” (la figura 2.b es claramente expresiva), en cuyo caso se recomienda instalar una colchoneta fina o en pendiente entre la base del muro de escalada y la colchoneta de seguridad de espuma principal, que en este caso ha de situarse a una distancia igual o inferior a 500 milímetros, es decir 0,50 metros.
Así las cosas, ni se explica ni se entiende cómo un muro con una inclinación de 10º, es decir casi vertical, como así lo ratifican los propios testigos de la demandada, no tenía la colchoneta de seguridad pegada a su base, como determina la norma. (…)
La norma UNE solo contempla el distanciamiento de hasta 50 cms de la colchoneta de seguridad respecto al muro cuando la inclinación de este es tal que se acomete (por el/a escalador/a) con posición inicial de sentado, de forma que un muro de una inclinación de tan solo 10º, es decir casi vertical, exigía que la colchoneta de seguridad, la gruesa, tocase su base.
La anterior conclusión ni cuestiona el carácter fortuito, en el sentido de casual, de la caída, ni el hecho de que, como demuestran los vídeos aportados por la demandada, las caídas sean habituales y, casi siempre, en la colchoneta de seguridad, ya que, hasta por instinto o reacción natural, al sentir el/a deportista que va a caer, tanto para evitar el roce con las presas, como para asegurarse caer en blando, se empuja hacia atrás garantizando caer en la colchoneta de seguridad, pero normas como la antes transcrita tienen como finalidad asegurarse de que, incluso en el excepcional caso de que alguien caiga vertical, no impacte contra el suelo o contra la colchoneta fina, estimando cuando menos dudoso que la colchoneta fina, aun fabricada con mayor densidad, evite sin más cualquier accidente de alguien que cae desde tres metros, o de dos, contado con la propia altura del/a deportista.«
Esperamos que nuestro granito de arena ayude a aportar un poco más de seguridad y buen hacer a nuestro deporte.
Alejandro López Sánchez
Abogado.
info@k2abogados.com