Lo importante será determinar cuando la propia víctima ha actuado negligentemente y cuando lo ha hecho un tercero.
Una actuación culposa de la víctima nos la encontramos cuando ésta hace caso omiso a las normas de seguridad establecidas por la organización, y desarrolla la práctica deportiva de modo negligente.
La actuación de la propia víctima es negligente, en cuanto a los deportes de montaña se refiere, cuando ésta desenvuelve su actividad haciendo caso omiso a las normas sobre protección y seguridad establecidas por los organismos técnicos competentes.
Otra situación absurda sería (debido en parte a la juventud de todos los estudios, normativa y organización de la vida montañera en general) determinar cuales son esos organismos competentes: ¿La UIAGM? ¿Las escuelas federativas? ¿Los Técnicos Deportivos? ¿Las uniones de guías? A riesgo de recibir críticas, creo que dicho papel corresponde a profesionales de reconocido prestigio, técnicos de cualquier organización que, bajo el amparo de una institución oficial, tengan la consideración de experto. Mucho mejor si éste tiene la categoría profesional correspondiente que le permita actuar como perito. Limitar la actuación de dichos profesionales en la determinación de las causas de un siniestro simplemente aumentaría el “afrancesamiento” de nuestra actividad, inevitablemente conducida ya hacia esa espiral jurídica.
Si bien lo anterior, y sirva como receta, la mejor medida para evitar todos estos siniestros en la montaña es una adecuada prevención que viene dada por una correcta y completa formación. Lógicamente también la prevención puede dar lugar a accidentes, pues en numerosos cursos formativos han ocurrido percances que afectan a los cursillistas, pero esto es inevitable.
La formación de los principiantes sigue siendo la mejor cura ante posibles sucesos, pero seamos realistas, este deporte no es golf, ni fútbol, ni baloncesto, en los que las posibilidades de riesgo de muerte se cuentan con los dedos de una mano, en el montañismo y la escalada son tantos los peligros objetivos y subjetivos que nadie, ni siquiera un Técnico Deportivo instruyendo a un grupo de jóvenes escaladores, está fuera de todo peligro.
Hemos dicho que el control de las responsabilidades puede estar en manos de muchos colectivos: cuerpos de seguridad, rescatadores, UIAGM, técnicos, federaciones, etc., pero resulta que en la mayor parte de las ocasiones la prevención no se realiza por ninguno de estos profesionales cualificados.
Quede claro que no se busca el llamado “afrancesamiento” de la montaña, la completa regularización de la montaña, pero está claro que, para gusto de unos o disgusto de otros, hemos llegado al siglo XXI, donde la posibilidad de impartir formación deportiva está directamente señalada a un colectivo: los titulados oficiales.
Quedan atrás los años en los que los clubes, los propios socios, las federaciones (cajón de sastre de muchos “titulados”) se encargaban de instruir a los jóvenes aprendices de montañero en sus diversas modalidades.
Está claro que a día de hoy cualquiera tiene la libertad plena de decidir con quien va al monte y a quien confiere su formación. Un amigo que te enseña, el club que a través de sus socios organiza un “curso” de montañismo, la federación que autoriza a sus técnicos a impartir formación fuera del ámbito federativo, el TAFAD que guía a gente en la oeste del Naranjo… pero mucho cuidado con un problema que no quisiera dejar de mencionar: el intrusismo profesional.
A día de hoy, y pese al que le pese, y a pesar de estar medio introducidos en el sistema de “guiado y formación” clásico francés, hay especialistas dedicados a realizar tales tareas y su formación está avalada por una enseñanza oficial reglada.
Sigue siendo un deber de las Escuelas de nuestras Federaciones, la de formar a todos los practicantes de estos deportes dentro del ámbito federativo, con el fin de prever los peligros objetivos y subjetivos que producen los accidentes.
Si al final, el siniestro tiene lugar porque no atendimos a nuestra formación o a las tan manidas indicaciones de los profesionales, entonces sí podremos hablar de actuar culposo por nuestra parte y una culpa exclusiva de la víctima; por el contrario, si guardamos la mayor de las prevenciones, y concurre la actuación de un tercero o un elemento ajeno a nosotros mismos, habrá que hablar de responsabilidades civiles, e incluso penales.
En este sentido vamos a destacar la importante Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 15 de marzo de 1999 al señalar en su fundamento de derecho 2º que:
“Ello quiere decir que sufrido el daño, tal no constituye «per se» causa o motivo para que la responsabilidad surja siempre, dado que hay que tener en cuenta también la conducta de la víctima, quien puede concurrir en la causación del daño, lo que puede motivar en atención a su intensidad, no sólo la mera concurrencia de culpas, con incidencia en la cuantificación económica de aquél, dando lugar a su minoración (art. 1103 Código Civil), sino incluso a la no existencia de responsabilidad, cuando no estamos ante un mero sujeto pasivo de la acción, sino ante su protagonista, pues es evidente que, pese a la evolución en la materia para adaptarse a la realidad social (art. 3, núm. 1 del Código Civil), el riesgo no puede erigirse en fundamento único de la obligación de resarcir (TS 1ª SS. 9 de marzo y 8 de junio de 1998 [ RJ 1998\1269 y RJ 1998\4278]; 22 de septiembre y 27 de junio de 1997 [ RJ 1997\6821 y RJ 1997\5399], entre otras).
Esto es, si en nuestro Derecho no cabe hablar de una responsabilidad por la simple razón del riesgo creado, cuando nos enfrentamos ante el daño causado durante la práctica de una actividad deportiva, en general, tampoco puede exigirse responsabilidad al que causa daño a quien libre y espontáneamente ha decido practicar una actividad deportiva que como tal implica un riesgo. Riesgo que al ser implícito no puede equipararse a la idea de riesgo que como objetivación la responsabilidad ha dado lugar a la denominada responsabilidad por riesgo, en cuanto que ésta se encuentra fundada en la explotación de actividades, industrias, instrumentos o materias en las que el peligro que conlleva su desarrollo se ve compensado, ya con el beneficio que de ello obtiene la sociedad, ya el titular de la explotación, esto es estamos ante supuestos en los que existe un riesgo considerablemente anormal en relación con los stándares medios (TS 1ª SS. 22 de octubre de 1992 [ RJ 1992\8399] y 20 de marzo de 1996 [ RJ 1996\2244], citadas por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 10 de junio de 1997 [ RJ 1997\4901], entre otras).
En consecuencia, el que practica un deporte debe asumir las consecuencias inherentes al mismo, mas esta afirmación debe ser matizada en aquellos casos en los que la causación del daño no viene motivada por el deporte en sí, sino por el estado de las instalaciones donde aquél se practica, por la ausencia de medidas de la organización que prevenga tales riesgos, o cuando estando en una fase de aprendizaje, aquél que enseña no adopta las medidas de precaución o los instrumentos adecuados para ello.”
Por lo tanto, la delgada línea que separa la asunción del riesgo, de la responsabilidad del organizador y la de la propia víctima hay que trazarla teniendo muy en cuenta la incompatibilidad entre ellas y los caracteres de cada caso en concreto que determinaran que la balanza de la responsabilidad civil se dirija hacia uno u otro lado.
Nos centraremos a continuación en analizar desde un punto de vista práctico la actuación de los diferentes agentes en los siniestros de montaña y la delimitación de sus grados de responsabilidad ante un posible accidente.
* Partes de este POST se han extractado del libro “Responsabilidad y Montaña. Reflexiones jurídicas para deportistas y profesionales” de Alejandro López Sánchez. Editorial Campo IV. Disponible en info@campoiv.es