¿El tamaño importa?: Baja, media y alta montaña
¿A dónde acuden los Jueces a la hora de estudiar los diferentes términos o los conceptos básicos del mundo de la montaña? Suponemos que cada cual tendrá sus preferencias, pero no es raro (tal y como aparece en algunas sentencias) que los Tribunales suelan tener en cuenta las definiciones dadas por RAE y revistas especializadas del sector.
Y es que, a la vista de varias Sentencias, los conceptos son importantes, y tener claro qué tipo de actividad realizamos puede ser fundamental a la hora, sobre todo, de pelearse judicialmente con una compañía aseguradora. Cuidado con las definiciones y con las pólizas.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 4 de mayo de 2007 (207/2007), que ya vimos anteriormente, señala que:
“A juicio de esta Juzgadora, y a la vista de los manuales y direcciones de Internet consultadas, referentes al Macizo de Ubiña, ha de considerarse alta montaña, y la actividad realizada ha de encuadrarse como deporte con riesgo similar a los que se enumeran en el artículo 10 del condicionado general, habida cuenta que se trató de un riesgo superior al normalmente asumido por el general de las personas. Ha de tenerse en cuenta que montañismo, o alpinismo, según el diccionario de la Real Academia Española, es el deporte que consiste en la ascensión a las altas montañas, actividad ésta, pues, diferente del senderismo, definido como la consistente en recorrer senderos campestres.”
Partiendo de la base de que no sólo podemos practicar deportes de montaña en un entorno natural salvaje, es necesario distinguir cada uno de estos escenarios que cada día se hacen más diversos, sobre todo teniendo en cuenta el aumento de los practicantes y de las modalidades.
¿Existe una definición exacta para cada uno de los lugares naturales en los que practicamos montañismo o alpinismo?
Parecería obvio que, teniendo en cuenta la definición dada por la RAE del concepto de alpinismo, éste solo pudiera desarrollarse en la alta montaña, pero eso no es del todo cierto.
El meollo de la cuestión radica en saber diferenciar, o por lo menos concretar, cada uno de los conceptos básicos en los que podemos encuadrar al entorno montañoso con el fin de, una vez adaptados al caso concreto, podamos incluirlos en la resolución o campo jurídico propio.
Nuestro país no se caracteriza por la existencia de grandes macizos montañosos, pero las zonas montañosas que existen dan lugar a una enorme variedad de ecosistemas receptores de multitud de disciplinas deportivas.
Las montañas españolas no destacan por su altura (ninguna supera los 4.000 metros), pero debido a su morfología, en determinados lugares muy agreste y escarpada, podemos decir que se trata de uno de los países europeos más singulares y versátiles para la práctica de deportes de montaña.
De este modo, y por poner algún ejemplo, la Cordillera Cantábrica nos ofrece preciosos lugares para la práctica del senderismo: Levante y las zonas calizas del norte poseen numerosas escuelas de escalada veneradas por los mejores escaladores del planeta; los Pirineos ofrecen posibilidades múltiples para realizar recorridos y travesías alpinas de varios días; y los Picos de Europa nos muestran una panorama de desniveles y actividades técnicas de lo más variopinto, sin olvidar el Macizo Central, Ibérico, Sierra Nevada, etc.
Pero dentro de toda esta amalgama de sierras y macizos se hace necesario diferenciar unas de otras en su sentido más objetivo:
1.- Baja montaña (generalmente hasta 1.500 metros): en este tipo de entorno montañoso aun podemos encontrar pequeños núcleos de población a los que accedemos por buenas vías de comunicación.
Con carácter general, no suelen ser las idóneas para realizar alpinismo, pero en ellas bien podemos realizar montañismo, senderismo o incluso escalada de todo tipo si el lugar cuenta con zonas rocosas interesantes.
Por ejemplo: las zonas montañosas de Galicia, entre 900 y 1900 metros no cuentan con zonas en las que realizar importantes actividades técnicas alpinas, pero no cabe duda de que en las montañas del Courel, Pena Trevinca o Ancares podemos llevar a cabo rutas de senderismo, esquí de travesía, escalada en hielo o incluso alguna actividad más comprometida (que incluso podríamos llegar a denominar alpinismo) si las condiciones son idóneas.
Sirva esto como ejemplo de que, a pesar de la altura del macizo en el que nos encontremos, no hay que descartar la posibilidad de realizar actividades de todo tipo.
2.- Media montaña (generalmente entre 1.500 y 2.500 metros): nos encontramos con un tipo de entorno montañoso donde normalmente la nieve hace acto de presencia de noviembre a mayo, dependiendo del macizo montañoso. Podemos hallar pequeñas construcciones dedicadas al pastoreo pero no núcleos rurales.
No encontramos caminos pero sí numerosas sendas de acceso a roquedos o pasos entre sierras.
Por ejemplo: los Picos de Europa son idóneos para la práctica de actividades de montaña de todo tipo, técnicas o menos técnicas, incluso actividades de alpinismo de alta dificultad.
Hace algunos años en unas conferencias de montañismo realizadas en la ciudad de A Coruña, un asistente le cuestionó a don Alfredo Íñiguez[1], ilustre “piquista” y montañero desde hace varias décadas, la morfología de los Picos de Europa lamentándose de su baja altura. Ante esta afirmación, don Alfredo no pudo sino contestar que “si los Picos de Europa tuvieran 1000 metros más de altura, su dificultad se asemejaría a las más duras montañas del Himalaya”, en alusión a su dificultad técnica y duras condiciones meteorológicas.
3.- Alta montaña (generalmente alturas superiores a 2.500 metros): Normalmente, en este tipo de montañas podemos encontrar glaciares y nieves perpetuas, lo que aumenta la dificultad de las ascensiones. Suele existir menos vegetación y vida animal y no existen núcleos habitados, salvo la posible existencia de refugios de montaña o lugares para vivac.
Por ejemplo: como hemos venido reiterando (y no nos cansaremos de repetir), en las actividades de montaña tendremos que estar al caso concreto, por que a pesar de que en España, por lo general, las actividades desarrolladas por encima de los 2.500 metros suelen ser más técnicas, existen muchos otros lugares, que también pueden afectar a la esfera jurídica, donde a 2.500 metros de altura no solo podemos encontrar poblaciones sino grandes arterias urbanas, valles de frondosos árboles y toda una infraestructura vital (pensemos en los Andes o el Himalaya).
En España, la alta montaña podemos centrarla (por altura) en los Pirineos, si bien también podemos considerar alta montaña algunos lugares de Picos de Europa, o de nuestras islas (Teide).
Lo que debemos tener claro es que la consideración de una zona montañosa o de un pico como Media o Alta Montaña no es una ciencia exacta, pues a pesar de encontrarnos a unos 2.100 metros de altura, tanto en España como en el extranjero (y ahí mucho más, sino pensemos en las “bajas” montañas de los países nórdicos), la actividad que estamos realizando puede ser plenamente considerada como alpinismo.
Lo que quiero decir es que la categorización de una zona montañosa no puede ponerse en relación en todo caso con una modalidad de montañismo; es decir, podemos hacer alpinismo en media montaña y senderismo en alta montaña, y no por ello las montañas perderán sus metros de altura.
Realizar diferenciaciones por altura de las montañas sirve para determinadas cuestiones pero no podemos basar un criterio jurídico-legal en la altura de un macizo o de una cumbre.
Rescatemos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 4 mayo de 2007:
“Sin embargo, la parte actora ha aportado con la demanda un informe emitido por el Director de la Escuela de Alta Montaña del Principado de Asturias, D. Santiago , que constituye el único informe de carácter técnico obrante en los autos, el cual ha sido ratificado en todos sus aspectos por su autor a presencia judicial en el acto del Juicio, por lo que goza de todas las garantías de la prueba pericial, y en dicho informe se expresa que «El Fariñentu», con una altitud de 2.174 mts. forma parte del macizo de Ubiña, en la cordillera cantábrica, pero dista mucho de parecerse al corazón de ese macizo, al que, en todo caso, califica como de «media montaña», pues su altitud no supera en ningún caso los 3.000 mts. necesarios para considerarlo de «alta montaña», y «El Fariñentu» está muy lejos de los 2.500 mts. a los que excepcionalmente se podría rebajar dicha catalogación de «alta montaña» si sus condiciones, sobre todo las climatológicas y técnicas, fuesen parecidas a las de la «alta montaña»; por ello, considera el autor del informe que «El Fariñentu» es zona de «media montaña», y que los miembros del equipo de rescate le habían manifestado que los dos implicados en el accidente y su acompañante no llevaban material de escalada o alpinismo, por lo que concluye que realizaban una actividad de «montañismo» (o de senderismo de montaña, como manifestó en el acto del juicio).
Y manifestó también el autor del informe en el acto del Juicio que la subida a «El Fariñentu» es una ruta habitual dentro de las actividades de montañismo del Principado de Asturias, para la que no se requiere material de escalada.
Esta prueba no se ha visto desvirtuada por ninguna otra; es más la aseguradora demandada aportó con el escrito de contestación a la demanda fotocopia parcial de un libro titulado «Cien Cumbres de la Montaña Ibérica», en el que en la ficha técnica correspondiente a «Peña Ubiña» se expresa «Equipo: Media Montaña», lo que viene a corroborar lo dicho por el Sr. Santiago , en el sentido de que ni siquiera «Peña Ubiña», que según la expresada ficha tiene 2.417 metros de altura (casi 250 metros mas que «El Fariñentu») requiere equipo de «alta montaña». Cierto es que en la misma ficha se expresa que la dificultad es media y el riesgo alto, pero es necesario tener en cuenta que tales apreciaciones se refieren en concreto al pico «Peña Ubiña», y no al macizo de «Ubiña» en general, ni pueden trasladarse, por tanto, a «El Fariñentu», respecto del cual manifestó el Sr. Santiago en el acto del juicio que no ofrecía especial dificultad, y que, desde luego, su ascensión no requería material de escalada (cuerdas, crampones, piolets, etc.).”
No puedo dejar de criticar alguno de los argumentos de la resolución anterior, basada en la prueba aportada inteligentemente por una de las partes para defender que Peña Ubiña, al tratarse de una montaña de menos de 2.500 metros (“Media Montaña”), es un terreno donde practicar montañismo de media montaña pero nunca alpinismo.
Como hemos visto, la Sentencia estudia el supuesto concreto, pero creo que yerra en su valoración sobre la consideración del “terreno de juego” como media montaña, salvo que el siniestro hubiera tenido lugar en verano y por una ruta normal (que podría haber sido el caso). Pero en el caso de haberse realizado la actividad en invierno, las circunstancias serían totalmente diferentes y por ello, el material y las condiciones de desarrollo de la misma.
Aunque Peña Ubiña mida 2.417 metros, y el Fariñentu 250 metros menos, no podemos justificar que por la altura, en esos lugares no se pueda realizar alpinismo. Sería una falacia justificar que en la cara noroeste de Peña Ubiña, en invierno, y por culpa de que mide menos de 2.500 metros de altura, no podemos hacer verdadero alpinismo técnico a 2.200 metros. De hecho es una de las zonas de la Cordillera Cantábrica donde más y mejores actividades de este tipo pueden desarrollarse, un verdadero terreno de aventura.
Quiero con esto decir, y me reitero, que no podemos valorar una actividad por la altura de una montaña, sino que debemos acudir a aspectos técnicos concretos y desarrollados durante el siniestro para valorar la actuación del montañero.
[1] Don Alfredo Iñiguez aperturista entre otras vías de la “amistad con el diablo” en la cara este del Naranjo de Bulnes, falleció trágicamente en la primavera del año 2012 en la escuela de escalada de Quirós.
Muy buen estudio, simplemente añadiría también la sentencia de la Audiencia Provincial de León Nº. 266/07;
“Pues bien, dicha actividad, a calificarse como senderismo o como de llevar a cabo un «itinerario o ruta de montañismo o travesía de montaña» en términos de la Federación de deportes de montaña, escalada y senderismo de Castilla y León (folio 117), no puede equipararse o ser calificada en el caso concreto que nos ocupa, como de una «ascensión de alta montaña». Ya que tal expresión y concepto, a falta de otras precisiones y especificaciones, viene a suponer y entrañar en el lenguaje y usos comunes del montañismo el llevar a cabo una actividad y acción propia y exclusiva de subir, progresar y ascender a una montaña, pico o cumbre de una especial y relevante altura, a la que van asociadas unas condiciones climáticas adversas, precisando de particulares y avanzadas técnicas y medios para ir progresando en el ascenso, e incluso disponer de una condiciones físicas (y psíquicas) ciertamente importantes.”
“Por otra parte, tampoco existe la fijación y determinación de una concreta y específica cota para, sin más, delimitar el concepto de baja, media o alta montaña. Pues ello viene a ser un concepto indeterminado (folio 127) y variable, y así varía, por ejemplo, en función de la latitud (folio 125), el clima, etc.. No existiendo criterios y datos fiables para poder aseverar sin lugar a dudas, que la cota 1600-1650 metros en la que ocurrió el accidente haya de considerar, sin más, como zona de «alta montaña». Y la cual nos viene a parecer, ciertamente, en este caso, un tanto alejada de la cota y altitud a considerarse como de «alta montaña». Máxime observando la fotografía obrante al folio 96, y que forma parte del informe pericial de la demandada-apelante, que explicita una panorámica general de la zona montañosa donde se produce el accidente, fijando el lugar. en el que se encuentra el conflictivo «sedo del gato». Lugar que coincide, precisamente, con una cuota muy por debajo del resto montañoso que refleja, y, en particular, de los picos y cumbres que en ella aparecen.”