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Esta de moda, muy de moda, tanto que se han agotado las entradas a este nuevo parque de atracciones en el medio natural.

Ya comentaba hace semanas los riesgos de la proliferación de instalaciones deportivas de aventura (https://derechoymontana.wordpress.com/2014/12/15/ferratas-el-negocio-del-s-xxi/) la cuestión es que parece que los promotores, tanto privados como públicos parecen olvidarse de la responsabilidad en la que incurren en caso de demostrarse negligencia en el mantenimiento de las mismas, la administración, especialmente, en relación al artículo 106 de la Constitución.

A mí me da miedo sólo de mirarlo, y también al leer las recomendaciones que hacen en la propia página web: http://www.caminitodelrey.info/es/5048/prepara-visita#http://www.caminitodelrey.info/?cod=5041

¿Se está fomentando una actividad de riesgo entre la población en general, sin asumir las consecuencias inherentes a la misma?

Barandillas, cadenas, accesos, rocas inestables, barrancos, destinados por y para el público, construídos con un único afán turístico: la administración predispone una serie de elementos de seguridad en un medio hostil ¿cómo se gestiona ésto antes cientos de personas que pasan todos los días por ese lugar? ¿Es suficiente la asunción del riesgo frente a una posible negligencia en el mantenimiento?

En el ámbito deportivo, las Administraciones Públicas suelen responder, en su mayor parte, por el uso que se hace de las instalaciones de las que son titulares, y aunque no son pocas, también de la responsabilidad dimanante de la organización de eventos deportivos. Dicha responsabilidad deriva en la mayor parte de las ocasiones de las lesiones que en sus bienes y derechos sufren los particulares. Surge entonces la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Esta responsabilidad encuentra su reflejo más concreto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que dispone en su artículo 139.1, que “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”.

Como es lógico, siempre que entra en juego una Administración Pública, el régimen de responsabilidad “estándar” puede verse afectado, por cuanto los trámites procedimentales a seguir son diferentes.

En cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 17 de Octubre de 2000 ha enumerado los siguientes:

  1. Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar.
  2. Que aquella sea real efectiva y susceptible de evaluación económica.
  3. Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en el más amplio sentido de actuación, actividad administrativa o gestión pública, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor.

A la vista del despliegue mediático, la obra realizada, el lugar y las características de la instalación, me inclino a pensar que la Administración no ha barajado la posibilidad de que estar jugando con una «patata caliente» (permítaseme la expresión). Esperemos a ver qué acontece.