Cuando nos ofrecen la posibilidad de colaborar con nuestro club, formando parte de la junta directiva del mismo o, incluso, nos postulamos para presidente, nunca nos planteamos hasta donde llegaría nuestra responsabilidad jurídica.

Curiosamente, siendo un tema que debería preocuparnos, más teniendo en cuenta el tipo de actividades que desarrollamos desde nuestros clubes, la presencia de guías benévolos, la gestión de rocódromos, la organización de actividades y viajes de aventura, o la contratación de trabajadores y cumplimiento de las normas legales, se trata de una cuestión tabú o desconocida para la mayoría.

Tendemos a responder a la pregunta basándonos en la existencia de un seguro de responsabilidad civil o la cobertura que tenemos del propio club, que no tiene ánimo de lucro, que la Junta Directiva no cobra y demás excusas que, lógicamente, no tienen un amparo legal directo en caso de responsabilidad, culpa o negligencia.

Lo primero que tenemos que tener claro es que un club de montaña desarrolla actividades de riesgo por lo que lo primero que tenemos que tener es un seguro que cubra nuestra responsabilidad civil y garantice la indemnización a la víctima, pero ¿qué ocurriría si la cobertura del seguro no es suficiente?

Hemos de distinguir, en primer lugar, la responsabilidad penal derivada de la comisión de un hecho tipificado como delito o falta y que supondría la aplicación de una sanción penal, la responsabilidad civil que será la que tratemos en este post, y la responsabilidad administrativa, que también deberemos tener en cuenta en nuestras relaciones con las instituciones.

En primer lugar, en relación con la responsabilidad civil, debemos señalar que un club no es una sociedad limitada, que responde únicamente (salvo responsabilidad de los administradores sociales) con el patrimonio social, sino que un club como asociación que es, responde no solamente con su patrimonio, sino con el de los miembros de la Junta Directiva en determinados casos. Los socios, no responden.

De este modo, Artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación señala que

  1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.
  2. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.
  3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.
  4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados.
  5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.
  6. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes penales.

Por lo tanto, por ejemplo en caso de un siniestro en el que se demuestre la responsabilidad del club y/o de la Junta Directiva, el orden y requisitos para que opere la responsabilidad iría en este orden:

1.- Responderá el seguro de RC del club.

2.- Responderá el club con su patrimonio social.

3.- Responderán los miembros de la Junta Directiva sólo en los casos previstos

Para que exista responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva es necesario que se den los siguientes supuestos contenidos en el artículo 15.3 de la LODA: únicamente, respecto de los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus cargos, y en relación con los daños causados, y las deudas contraídas, por actos dolosos, culposos o negligentes.

La presencia, o no, de la diligencia debida, debe ser valorada en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

Mucho cuidado porque puede ser que la responsabilidad no sea solidaria o subsidiaria respecto de la del club, sino exclusiva de la Junta Directiva en cuyo caso operará directamente el artículo 15 de la Ley Orgánica y sólo en caso de que exista un seguro de RC que cubra a la Junta Directiva, responderá directamente esta en primer lugar.

¿Qué haríamos para evitar nuestra responsabilidad personal como miembro de la Junta Directiva? Mostrando nuestra oposición a la decisión o acto adoptado y solicitando que conste la misma en el acta.

De hecho, recientemente el Comité Galego de Xustiza Deportiva imputa responsabilidad a un club y solidariamente a su presidente por no tramitar el seguro de accidentes para los participantes en una actividad de montaña, lo que supone una irregularidad respecto de la Ley del deporte de Galicia 3/2012, por no tramitar el seguro y poner en riesgo a los participantes, así como una negligencia por parte de su presidente.

Alejandro López Sánchez

Abogado – Master en Derecho de Montaña / Master en Derecho Deportivo

CIV Consulting / Lopez Sánchez Abogados

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