Hace tiempo que tenía apuntado escribir sobre un asunto al que ya le dediqué alguna entrada antigua respecto de los conceptos de baja, media y alta montaña para el Derecho. Toca ahora hablar del concepto de «montañismo» y de «alpinismo».

Lo cierto es que, al margen de tratarse de conceptos, realidades y términos confusos y que podrían dar lugar a un debate eterno, las pólizas de seguro los utilizan para determinar hasta donde llega la cobertura de un siniestro o hasta donde tiene la compañía el deber de indemnizar.

Lo más común es que sean las pólizas no deportivas las que excluyan determinadas actividades, precisamente por la generalidad al tratarlas en el contrato de seguro, destacando la exclusión de actividades de alpinismo generalmente en los seguros de vida contratados a través de pólizas hipotecarias o seguros laborales.

Pues bien, lo cierto es que los seguros no deportivos (los deportivos, más concretamente, los federativos, no suelen dar este tipo de problemas de cobertura) excluyen generalmente las actividades de «alpinismo, escalada y otras de riesgo similar o deportes de riesgo», incluyendo actividades de montañismo y senderismo.

¿Qué diferencia, por tanto, el montañismo del alpinismo a nivel jurídico? Hemos tenido oportunidad de leer con detenimiento alguna sentencia reciente sobre accidentes ocurridos en montaña en los que, el seguro trataba de evitar el pago de la indemnización defendiendo que el lesionado estaba practicando una actividad no cubierta (alpinismo por ejemplo). La defensa del lesionado, por el contrario, defenderá siempre que éste no practica alpinismo sino montañismo.

¿Dónde está la diferencia? En muchos caso es sutil, pero (apoyado en informes periciales), los Tribunales vienen a destacar el uso del material, el estado del terreno y la ruta a seguir para diferenciar unas y otras actividades.

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaca de 15 de abril de 2015:

El alpinismo debe entenderse a los efectos de interpretar la cláusula contractual que nos ocupa como una actividad de riesgo cualificado que, además de practicarse en terrenos de alta montaña, o incluso media o baja montaña invernal (pero en cualquier caso con presencia de nieve o hielo), exige preparación física y técnica y la utilización de materiales específicos. (…)

Pero también vendría avalada por una lectura sistemática de la propia cláusula de exclusión del riesgo. En esta cláusula se enumeran una serie de actividades deportivas de riesgo (paracaidismo, ascensión en globos aerostáticos, puentismo, vuelos en ala
delta, navegación con ultraligeros, planeadores, inmersión subacuática, alpinismo, escalada y espeleología). Todas las actividades enumeradas son particularmente peligrosas y requieren conocimientos técnicos y materiales específicos. Por tanto, el alpinismo, ubicado contractualmente como una más de estas actividades, no puede interpretarse de forma genérica como la mera ascensión de montañas en cualquier condición y circunstancia, sino, coincidiendo con las referencias legislativas mencionadas, como un deporte específico caracterizado por las notas de exposición y tecnificación que se han indicado anteriormente.

Como vemos, son muchos los matices para dirimir si estamos ante una actividad de alpinismo o montañismo pero, en caso de duda sobre qué tipo de actividades realizamos habitualmente, es necesario que leamos detenidamente la póliza y, sobre todo, sus exclusiones.

Alejandro López

Abogado.

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