Como dice mi amigo Natxo, de Diario Mistral, rescato un artículo «viralizado» por la repercusión y el número de visitas que ha tenido en un sólo día y lo presento en mi blog personal para el que no lo haya leído.

Os recuerdo que, a los que os interese el tema de la responsabilidad y los deportes de montaña, tenéis a vuestra disposición el libro que publiqué en el mes de diciembre, por encargo, en la siguiente dirección: info@campoiv.es

Menores, montaña y escalada

Me he propuesto escribir un artículo jurídico que sirva para algo. La semana pasada tuve abandonado el blog debido a un corto período vacacional de 24 horas, os pido disculpas, me tomé un día libre para meditar el hablaros sobre Tito Traversa.

La semana pasada fue triste, muy triste. Si el fallecimiento de cualquier persona en la montaña es una tragedia, que el fallecido sea un menor, lo es mucho más. Una verdadera pena, me sumo a las condolencias. Es el momento, con permiso, de analizar el tema, desde un punto de vista jurídico y ahora que sabemos varias cosas:

1.- El caso está siendo objeto de un proceso judicial (lógico al tratarse de una “actividad” con menores y un accidente con resultado de muerte).

2.- Se ha aclarado la causa del fallecimiento (el incorrecto montaje de 8 de 12 cintas express, al estar montadas únicamente por el sistema antigiro de plástico y no por el ojal de la propia cinta).

3.- Ya tenemos conocimientos suficientes (de otros posts) sobre: asunción del riesgo, responsabilidad en actividades en la naturaleza y accidentes de montaña.

Un análisis jurídico de un caso real hay que hacerlo con cautela, pues no conocemos en profundidad los hechos, pero sí podemos tomarlo como referencia para analizar y valorar la responsabilidad en los accidentes con menores.

Sirva como introducción subjetiva, mi opinión al respecto: salvo que los menores de edad realicen actividades de riesgo (escalada por ejemplo) en el marco de una actividad u organización (como puede ser un campamento) la responsabilidad de que éstos se marchen a escalar o a pasear por la montaña será siempre e indefectiblemente de los padres, tutores o responsables de su guarda y custodia. Dejar a unos niños solos en la montaña o en una escuela de escalada por mucho grado que hagan, es, ahora y siempre, una temeridad. Repito que esto nada tiene que ver con una actividad organizada.

Giovanni Traversa, padre de Tito, señalaba en declaraciones a medios de prensa italianos que:

“Ahora es fácil decir que si yo hubiera estado con él todo esto no habría pasado”, añade Giovanni. “Tito sabía lo que estaba haciendo, era inteligente. Sólo se confió demasiado de los demás (…). Estoy seguro de una cosa: mi hijo estaba a salvo, era una pared sencilla para él, podía subir con los ojos cerrados”.

“¿Por qué nadie, incluyendo a los adultos, comprobó el material? Alguien tendrá que darme una explicación”.

El padre de Tito ha dado con la clave de la cuestión ¿Quién era responsable del grupo en ese momento? ¿Quién ostentaba su guarda y custodia? Partimos del hecho de que las cintas no estaban bien montadas pero eran perfectamente válidas, por lo que eximimos de responsabilidad a la empresa fabricante, pero ¿Qué ocurre con los organizadores de la actividad?

Parece que Tito se descolgó de una express que sólo estaba unida al mosquetón por el plástico antigiro, lo mismo las 7 anteriores, lo que supuso que se diera contra el suelo ¿nadie comprobó las express? ¿Alguien debería haberlo hecho o es responsabilidad del menor por asunción del riesgo?

Es obvio que la diligencia y vigilancia que se exigirá a monitores, instructores y organizadores es muy superior a la requerida por un adulto, de ahí que el deber de vigilancia y de cumplimiento de la legalidad sea muy superior al de una actividad normal. Otra cosa que no podemos olvidar es que las normas y Juzgados son mucho más estrictos con el cumplimiento de las pautas de seguridad e, incluso, con los ratios. Se exige, por lo tanto, un mayor nivel de diligencia.

Existe una gran confusión en relación a la capacidad de obrar, sobre todo, respecto de los mayores de 16 años. Podemos decir que, mientras no se alcancen los 18 años, la persona no tiene capacidad de obrar plena. Es cierto que antes de esa edad puede realizar actos jurídicos, en determinados casos.

Durante el transcurso de  actividades de ocio y tiempo libre, tener a menores a cargo se  convierte en responsabilidad  de los monitores o técnicos encargados, tanto en los perjuicios que puedan aquellos ocasionar como en los daños que puedan sufrir.

No olvidemos una cosa: salvo pacto en contrario, la   GUARDA Y CUSTODIA de los menores durante la actividad le corresponde a los monitores, no a sus padres, serán aquellos los que tengan que velar por los niños, vigilarlos y proporcionarles responsabilidad.

Y no solo se debe vigilar y cuidar a los menores sino que se responderá por ellos.

Señala el  artículo 1903 del Código Civil que: “La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.”

Como ya dijimos en epígrafes anteriores, podemos, por tanto, diferenciar dos tipos de conducta respecto de los menores, la activa (cuando estos son civilmente responsables por actos propios, y debe responder la persona que ostente su patria potestad o tutela) y la pasiva (en aquellos supuestos en los que los menores son las víctimas y la responsabilidad lo es de la empresa, aunque la acción recaiga directamente en uno de sus empleados).

Como señala el último inciso del artículo 1903, la responsabilidad cesa en caso de que se haya empleado toda la diligencia posible, utilizando para ello todos los medios al alcance. Lo malo es que en muchas ocasiones, y tal y como vemos en la Jurisprudencia, esto no es lo normal, y siempre que se da un problema de responsabilidad de monitores con menores, faltan o han fracasado, las medidas de vigilancia y seguridad necesarias para evitar tanto el siniestro, como el arranque de la maquinaria de la responsabilidad.

¿Podría aplicarse este caso al supuesto de Tito Traversa? Lo dejo a vuestro criterio.

Para situar la responsabilidad sobre el equipo de monitores y coordinadores de la actividad se debería demostrar que ha existido negligencia por parte de los implicados para ocasionar el daño.

Si bien en la actualidad la carga de la prueba, tal y como ya mencionamos anteriormente, parece haberse invertido. En las actividades con menores se exige una diligencia mucho mayor que en las realizadas con adultos. Si se ha producido un accidente en circunstancias que den lugar a pensar que existió una falta de la diligencia debida por parte del encargado, será este, o la empresa la que deba probar que se actuó con la debida diligencia y medidas de seguridad adecuadas. Es lo que se conoce como doctrina res ipsa loquitur.

Lo que ha de quedar claro, desde ahora, es que si para los adultos se vigila el cumplimiento de la legalidad y de los deberes de diligencia, mucho más con los menores. Es necesario que se cumpla con una diligencia y unas medidas de vigilancia mucho mayores.

Creo que, con carácter general, y como resumen a todo lo anterior, debemos tener en cuenta lo siguiente en relación con las actividades desarrolladas con menores:

  1. Los menores      actúan con una capacidad de obrar limitada por su edad, por lo que en todo      caso necesitaremos una autorización de sus responsables.
  2. Los      organizadores que tengan atribuida la guarda y custodia son garantes de      los menores y responderán por los hechos de éstos.
  3. A los      organizadores de actividades con niños se les debe exigir una mayor      diligencia y observancia de las medidas de seguridad.
  4. A pesar de      que el bien jurídico protegido no deja de ser el mismo que el de un      adulto, la situación de “incapacidad” de estos provoca que los monitores y      sus responsables deban ser consecuentes con ello y tengan seguros      apropiados y material específico.
  5. En caso de      que se pueda probar una correcta diligencia en caso de siniestro, y el      cumplimiento de todas las medidas de seguridad necesarias, la      responsabilidad quedará diluida.

Como vemos, la asunción del riesgo de un menor prácticamente no existe, al tratarse de un “incapaz” a efectos jurídicos, debe contar siempre y en todo caso con una persona que se haga cargo de su seguridad y que actúe con plena diligencia, mucho más que la exigida para un adulto, que evite la posible existencia de daños.

Un menor no asume el riesgo de una actividad deportiva de riesgo, no tiene por qué tomar decisiones, serán sus responsables los que velarán por el. Cosa distinta es que no existan responsables en ese momento, nos metemos ya en otro terreno.