Se entiende por pacto de exoneración de responsabilidad, la estipulación negociada por los sujetos de la obligación, encaminada a suprimir la responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento de la misma.

Un sector de la doctrina ha negado tajantemente la admisibilidad de las cláusulas de exoneración, pero la realidad diaria es que las empresas, clubes, guías, asociaciones y demás personas vinculadas profesionalmente con la montaña las siguen incluyendo en los contratos de prestación de servicios, ¿sirven de algo?

El artículo 1102 del Código Civil reza el siguiente tenor literal:

“La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.”

Es un principio general el que la responsabilidad penal no puede ser exonerada por cláusula contractual alguna, pues las cláusulas contrarias a la ley son nulas.

La doctrina especializada en derecho de montaña señala que: “Si una empresa organiza una actividad y obliga a firmar un documento a los participantes en el que ellos asumen toda la responsabilidad de lo que les ocurra, sirve de poco, sigue siendo responsable el organizador”. Aunque esta afirmación hay que ampliarla y matizarla, puede servir de guía para lo que a continuación estudiaremos.

La derogada Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 1984, en su artículo 10.1 ya se refería a la buena fe y al justo equilibrio que debería haber entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluía la utilización de cláusulas abusivas.

Una cláusula que exonere totalmente de responsabilidad al prestador del servicio podría chocar contra la norma anterior, al entenderse que se trata de una condición exigida a la parte jurídicamente débil, en un contrato de condiciones generales.

La práctica de la escalada es un deporte de riesgo. Con la firma del presente documento, el participante exonera de responsabilidad a la empresa prestadora en caso de siniestro”.

La anterior, se trata de un claro ejemplo de cláusula sospechosa de abuso, lo que significa que el operador jurídico deberá valorar si efectivamente lo es. La empresa o el prestador del servicio deberá seguir respondiendo en caso de siniestro. Pero no todo es blanco o negro, como veremos, caben interpretaciones, y puede que la existencia de una cláusula similar, tenga un efecto jurídico favorable para la empresa.

En las normas y estipulaciones  reguladoras de competiciones deportivas, o de utilización de gimnasios, rocódromos, etc., es frecuente encontrarse con cláusulas que exoneran la responsabilidad  total o parcialmente de los organizadores o de los titulares de las citadas instalaciones, en virtud de las cuales, el usuario renuncia anticipadamente a exigir daños y perjuicios que le pudieran ocasionar aquel evento o el uso del equipamiento deportivo.

En el caso de instalaciones deportivas, se suelen utilizar los contratos de adhesión, ya que los mismos establecen un clausulado en bloque para todos los usuarios y beneficiarios de sus servicios. Dichas cláusulas son nulas de pleno derecho, de forma que se tendrán por no puestas (Sentencia Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1984).

Para mayor justificación de lo dicho hasta ahora, el artículo 130 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece que:

“Son ineficaces las cláusulas de exoneración o de limitación de la responsabilidad civil prevista en este libro”.

Nuestra jurisprudencia mayoritaria tampoco viene admitiendo este tipo de cláusulas  habiéndose pronunciado en diferentes ocasiones el Tribunal Supremo en el sentido de privar de validez a dichas cláusulas de exoneración de responsabilidad.

Pero como hemos dicho, habrá que estar al contexto en el que se pacte la referida cláusula o la forma de redacción de la misma. Pues no es lo mismo la cláusula que recogimos anteriormente que otras en la que simplemente se recoja un consentimiento informado que pueda dar lugar a una minoración de la responsabilidad del prestador o a una modulación de esta en caso de responder civil o penalmente:

El participante afirma tener conocimiento de que la actividad a realizar es peligrosa y puede tener consecuencias imprevisibles al desarrollarse en terreno montañoso de aventura. El participante reconoce que ha sido informado por parte del prestador de todas las características de la actividad (físicas, psicológicas, material, lugar, etc.) y realiza la misma con pleno conocimiento de las mismas.”

Como hemos venido señalando, puede ser interesante, teniendo en cuenta que en caso de dolo o negligencia dichas cláusulas no tendrían validez ninguna, incluir cláusulas de conocimiento y consentimiento informado, para luego será fácil probar nuestra total diligencia en la prestación del servicio.

La culpa exclusiva de la víctima, consistirá en el incorrecto uso y realización de la actividad siempre que haya sido correctamente informada por parte del prestador (ahí es cuando una cláusula puede probar en un litigio que estaba plenamente informada del tipo de actividad que iba a desarrollar y de las consecuencias de la misma), de cuyos daños, a sensu contrario excluye de responsabilidad a la empresa, guía, club, etc.

A modo de conclusión podemos señalar que, se pacte por escrito o no, sería válida la limitación o exoneración de responsabilidad ante daños causados por culpa exclusiva de la víctima. En otro sentido, el prestador respondería en todo caso por dolo o negligencia, o en caso de accidente por culpa si no actuó informando correctamente al usuario. No respondería, o dicha responsabilidad se vería diluida, en caso de accidente, si se prueba que éste ha actuado diligentemente y además existe una cláusula expresamente firmada por el cliente, en el cual manifiesta tener conocimiento de la actividad, de los peligros inherentes a ella y haber recibido correcta información e instrucción por parte del prestador. Pero, como todo, siempre hemos de estar al caso concreto.

Le corresponde al prestador, como hemos dicho, demostrar la adecuada información al consumidor sobre el peligro del producto y formas de evitarlos. Ahí es donde entra en juego, por lo menos como indicio, la firma de cláusulas de consentimiento e información.

Por lo tanto, las cláusulas de exoneración, en contratos generales con usuarios no tienen validez ninguna, pero bien redactadas, en el ámbito de un consentimiento y conocimiento informado de la actividad a realizar, no estaría de más emplearlas pues actuarían como un indicio o prueba de nuestra diligencia ante una posible reclamación, aunque teniendo siempre en cuenta que no se tratan nunca de un salvoconducto. Nada podemos hacer frente a nuestra negligencia, dolo o falta de información.

 

Esta noticia ampliada y muchas otras se encuentran recogidas en el libro “Responsabilidad y Montaña: reflexiones jurídicas para deportistas y profesionales” (info@campoiv.es)