Últimamente están ocurriendo numerosos siniestros en la montaña. Es curioso como este año se han incrementado las intervenciones de bomberos y GREIM en Comunidades Autónomas como Mallorca.

Lo que siempre he querido destacar es la total ignorancia que, tanto en la práctica común de actividades de montaña como en la organización de las mismas de forma altruista (clubes, asociaciones, federaciones, etc.) como profesional, tenemos del mundo legal y de la responsabilidad en la montaña.

Ya he apuntado muchas cosas a lo largo de estas últimas semanas, pero creo que debemos tener conciencia de hasta donde llegan nuestros actos, nuestra responsabilidad y los medios para evitar instrucciones penales o demandas civiles.

A lo largo de tres “POSTS” veremos cómo y de qué manera se desarrolla el mundo de la responsabilidad en la montaña.

El deporte, al margen de ser un fenómeno social en auge, se ha convertido en una máquina generadora de riesgos. Si bien, con carácter general podemos decir que dichos riesgos van dirigidos frente a los practicantes, espectadores y terceros, en el mundo de la montaña tenemos que descartar estos dos últimos grupos y centrarnos en el primero: el de los deportistas.

Se ha tomado como base científica una premisa: cada uno es responsable del riesgo que asume, sobre todo en relación con los deportes de montaña que, intrínsecamente a su propia naturaleza, van acompañados de un riesgo incalculable.

Pero ese riesgo asumido de forma voluntaria no podía en ningún caso ser absoluto por cuanto el propio derecho podría estar amparando situaciones absurdas, o técnicamente ilegales que podrían dar lugar, incluso, al mantenimiento del llamado “crimen perfecto de la montaña”: si yo voy a la montaña yo asumo mi propio riesgo y con ello, las posibles fatales consecuencias.

Para delimitar tales afirmaciones se aplica la doctrina de la responsabilidad civil, en el marco que hemos venido debatiendo anteriormente.

Como hemos dicho, los Tribunales llegan a señalar que, en aras a impedir una absoluta inmunidad de los posibles terceros responsables, el riesgo no puede erigirse en fundamento único de la obligación a resarcir.

El problema está en que, en la montaña, el derecho trata de proteger un bien jurídico esencial y que, en la mayor parte de las ocasiones es el que se pone en peligro: la vida.

Por el mero hecho de que yo escalador novel vaya a realizar una actividad de escalada deportiva (lo que puede entenderse por algunos como una actividad de riesgo), la norma no puede exigirme que cargue con toda la responsabilidad, ya que puede existir, en última instancia, culpa de otro sujeto.

Por lo tanto, la sentencia de que  “el que practica un deporte debe asumir las consecuencias inherentes al mismo”, utilizada por numerosas resoluciones de nuestro Alto Tribunal, es necesario matizarla, pues el posible daño puede provenir de un defecto de las instalaciones empleadas (responsabilidad de la Administración), por la falta de diligencia o culpa de un tercero, por un fallo de fabricación del material o por otras ingerencias que trataremos de ir analizando.

Está claro que en este tipo de siniestros, como en todos, cabe corresponsabilidad de la victima, pero no es menos cierto que también pueden existir otros elementos que la maticen o incluso la eliminen.

El mayor problema de la relación entre Derecho y montaña es su inexistencia. Existe una total falta de regulación en este ámbito, como no podía ser de otra forma dada la tendencia legisladora española de no regular con carácter específico el ámbito deportivo, dejando estas materias a otros órganos, como los federativos. De este modo, a falta de una regulación deportiva, debemos conformarnos con las normas generales del Código Civil y otros textos básicos, o la regulación segmentada de las federaciones deportivas o, incluso (y menos mal) con las novedosas normas administrativas en materia de turismo activo que ya hemos analizado.

La cuestión no es menor. No podemos dejar el riesgo deportivo en manos de tribunales deportivos disciplinarios, ni en manos de normas generalistas.

La ausencia de una regulación referida al ámbito de la responsabilidad civil en materia deportiva ha sido tratada de forma reiterada por la doctrina científica. No hablemos ya en materia de derecho y montaña, pues ni existe regulación, ni mucho menos doctrina.

A falta de regulación, y con las premisas anteriores, además de acudir al Código Civil tenemos que tener muy en cuenta tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como de nuestras Audiencias Provinciales, que han sido muy certeras en el tratamiento de ciertos problemas en el mundo del riesgo en montaña. Algunas de estas resoluciones, que trataremos posteriormente al hablar de la responsabilidad de los diferentes sujetos, han sido piedra de toque para la solución de otros muchos casos posteriores.

La Jurisprudencia juega pues, un papel fundamental y determinante en el mundo de la montaña.

Lo importante, como hemos visto al tratar las diferentes manifestaciones de la responsabilidad civil, es diferenciar el modo de actuar de cada sujeto: si actúa de forma profesional, no profesional o asemejado a una situación profesional; si se realiza en una instalación o al aire libre; con un material u otro, etc. Depende del caso ante el que nos encontremos actuaremos de un modo u otro.

Vista en epígrafes anteriores la Responsabilidad Civil con carácter general, debemos centrarnos ahora en su aplicación al ámbito deportivo y más concretamente al mundo de la montaña. Para introducirnos en materia, podemos acudir a una Sentencia típica, la del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992. Dejaremos para más tarde el estudio que esta sentencia dedica a la Teoría de la Asunción del Riesgo, veamos ahora algunos apuntes de esta resolución.

Por ponernos en antecedentes: se presenta una demanda por la víctima, que sufrió un pelotazo fortuito de un rival mientras jugaba un partido de pelota en un frontón de Bilbao, lo que le ocasionó la perdida de un ojo. El Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda y la Audiencia Provincial aumenta la cantidad de la indemnización.

El Tribunal Supremo se pronuncia en este sentido y revoca ambas resoluciones desestimando las pretensiones del demandante absolviendo a los demandados (un pelotari y una compañía aseguradora). Veamos la argumentación:

1.- En primer lugar se duda de la aplicación de la responsabilidad civil extracontractual por daños o lesiones, toda vez que “del hecho de concurrir un acto u omisión del que deriven resultados lesivos, incluido el mortal, y de que entre aquél y éste exista la adecuada relación de causalidad, la imputación de la responsabilidad exige si se aplica el artículo 1902 CC, y no nos hallamos en presencia de un supuesto de la mal llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, una tipificación de la conducta del agente, esto es, que exista en ella negligencia en la realización del acto o en la omisión.”

Se precisa, por lo tanto, la existencia de una culpa o negligencia para que concurra la responsabilidad.

2.- Como bien señala la Sentencia, ha de partirse de que “no existe doctrina jurisprudencial en el marco del derecho civil sobre la materia, ni tampoco una específica regulación no ya normativa sino tampoco reglamentaria, a salvo de la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre que no toca temas de este tipo, circunstancia esta que da lugar a que este tipo de cuestiones hayan de reconducirse al artículo 1902 CC.”

A falta de regulación específica, como hemos dicho, aplicamos la responsabilidad civil extracontractual (o contractual en el caso de relaciones profesionales de prestación de servicios).

3.- Es perfectamente aplicable a la responsabilidad deportiva la concurrencia de responsabilidad contractual y extracontractual, que bien podrían ejercitarse alternativa o subsidiariamente para favorecer a la víctima.

4.- Inaplicación de la Teoría del Riesgo (aquella que presume la existencia del elemento culpabilístico) toda vez que, el caso que recoge la sentencia va más ligado a una actividad de ocio socio-sanitaria que a una competición o deporte y sería más de aplicación la teoría de la Asunción del Riesgo, en cuanto a la asunción voluntaria del mismo.

 

 

* Partes de este POST se han extractado del libro “Responsabilidad y Montaña. Reflexiones jurídicas para deportistas y profesionales” de Alejandro López Sánchez. Editorial Campo IV. Disponible en info@campoiv.es