Creo que no hay nada mejor para explicar cómo una persona es capaz de, voluntariamente, poner en peligro su vida, que empezar hablando del ascenso a un “ochomil” en el Himalaya.

Precisamente, a un caso de estos se refiere el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de octubre de 2002, en la que se condena a la Administración General del Estado por su responsabilidad en la organización de una actividad de alpinismo consistente en la ascensión al Shisha Pangma (Tibet), al entender la aplicación de la responsabilidad civil objetiva y la modulación del riesgo asumido por el deportista, en este caso, el médico (civil) de una expedición militar que falleció durante el descenso de la montaña.

La resolución señala que “El nexo causal entre la muerte del médico y las actividades de la administración militar es evidente, ya que el médico se incorporó voluntariamente a la expedición. El hecho de que fuera voluntario no implica asunción del riesgo, puesto que los organizadores aceptaron que civiles formaran parte de la expedición y además se valieron de los servicios del médico. Del mismo modo, la expedición no contaba con seguro de accidentes, de forma que la Administración organizadora no calibró adecuadamente los riesgos de la expedición.”

Si se ha utilizado esta figura en otros deportes ¿por qué no usarla en el montañismo? Está claro que si funciona para limitar la responsabilidad de quienes organizan una actividad o quienes la dirigen, en deportes como el fútbol, baloncesto, taekwondo, etc. lógicamente el mundo de la montaña no iba a ser menos. El problema es que, como se trata de deportes de riesgo, hay que tener cuidado con el empleo de esta herramienta jurídica.

Por el hecho de que la montaña y las actividades que en ella se desarrollan, tengan la consideración de lugares y deportes de riesgo, no por ello podemos olvidar que siempre podemos encontrar situaciones de negligencia. La tendencia generalizada de echar la culpa al deportista y que sea él mismo el que asuma el riesgo de su actividad, hay que matizarla y, como siempre, analizar la situación y el caso concreto, tal y como realiza el Tribunal Supremo en la anterior resolución.

Veamos de forma resumida los requisitos para que concurra esta teoría:

  1. Participación      real en la actividad originadora de los daños. Al margen quedan los terceros      no practicantes y voluntarios, a los que nos referiremos en el epígrafe      dedicado a la organización de actividades.
  2. Necesario que exista un riesgo claro y de suficiente      entidad.
  3. Voluntariedad      consciente en la realización de la actividad. Se hace necesario que la      víctima haya conocido los riesgos y los haya aceptado. De nada vale que el      participante desconozca cual puede ser el riesgo de la actividad.

A este respecto habría que analizar qué sucede con los menores y los novatos. En estos casos habrá que exigir una mayor diligencia a los organizadores, que deben ofrecer más información a los participantes que se encuentren en esa situación.

Hay expertos que relacionan este tipo de riesgos con los derivados de las intervenciones quirúrgicas, aplicando las exigencias del consentimiento informado de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, entendiendo que el deportista da un consentimiento tácito al participar en una actividad deportiva cuyas características generales conoce. Puede ser el caso del montañismo, cuyas características son de todos conocidas, aunque no estoy muy de acuerdo con esta analogía, toda vez que, desde mi punto de vista, un mayor riesgo exige una mayor responsabilidad por parte del organizador, y el problema radica en la enorme cantidad de riesgos objetivos que quizá no puedan ser asumidos ni conocidos por un menor o un principiante. Este tema se relaciona con el siguiente requisito.

  1. Sometimiento a      un riesgo normal, adecuado al deporte practicado. En caso de que hayan aparecido      riesgos mayores, más allá de los usuales de la práctica deportiva normal,      no concurriría esta teoría. Como fácilmente podemos deducir, en el      montañismo es muy complicado asumir y conocer detalladamente todos los      riesgos inherentes al mismo, pero no por ello debemos desconocerlos.

Es lógica la premisa de aceptar voluntariamente sólo lo que conocemos, y por ello, en caso de una agravación de los riesgos asumidos, la aplicación de la teoría ya no tendría sentido.

La obligación de informar de estos riesgos, sobre todo en relación a personas novatas o primerizas, recae directamente en la empresa o entidad organizadora. Debemos tener en cuenta que la Jurisprudencia incluso exige, en determinados casos, que la propia empresa responsable informe sobre el estado de la nieve o las condiciones atmosféricas (especialmente pensado, como no, para las estaciones de esquí).

A este respecto señalamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1988 que condena a una estación de esqui por la falta de información sobre el estado de las pistas, recogiendo lo siguiente:

Una alteración unilateral por tercero de dichos riesgos, agravándolos, determinaría el nacimiento de la responsabilidad, pues éstos no habrían sido conocidos y consentidos por la víctima, o ésta operaría con la convicción y confianza de que se habrían empleado los medios necesarios para evitarlos.”

Recordemos que la obligación de informar de los riesgos de la actividad es uno de los requisitos establecidos en la moderna normativa sobre Turismo Activo de las Comunidades Autónomas, y desde mi punto de vista, será uno de los casos en los que con mayor asiduidad podamos achacar falta de diligencia a la empresa organizadora.

Exención de responsabilidad no, información y consentimiento informado sí.

  1. Que el riesgo      no haya derivado de una conducta dolosa o negligente del organizador, responsable o de un tercero. Aquí es donde vemos la clave      de todo el entramado y donde habrá que determinar la responsabilidad de      cada sujeto.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992 señala en este sentido que:

En materia de juegos o deportes de este tipo la idea del riesgo que cada uno de ellos pueda implicar (roturas de ligamentos, fracturas oseas, etc.) va ínsita en los mismos y consiguientemente quienes a su ejercicio se dedican lo asumen, siempre claro es que las conductas de los partícipes no se salgan de los límites normales ya que de ser así podría incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas dolosas o culposas.”

* Partes de este POST se han extractado del libro “Responsabilidad y Montaña. Reflexiones jurídicas para deportistas y profesionales” de Alejandro López Sánchez. Editorial Campo IV. Disponible en info@campoiv.es