Las mismas consecuencias tendrá el uso incorrecto de un ocho para asegurar a un compañero y no vigilar el final de la cuerda, que colocar un químico con la cantidad indebida de sellamiento, o introducir un párabolt cincado en una zona de salinidad excesiva a conciencia.
A la hora de atribuir responsabilidades en estos casos debemos basarnos no sólo en el incorrecto uso del material sino también en la especial vigilancia que debe adoptarse al tratarse de una zona de escalada de múltiple uso. Pero claro, como dije anteriormente, también pueden influir otros determinantes que no se hallaban presentes en un accidente de escalada “normal”.
Uno de esos determinantes es el posible defecto en los materiales, cuestión que debe ser abordada por las propias casas de material a la hora de cumplir con las exigencias y estándares de calidad mínimos según normativa estatal y europea. Los informes periciales serán circunstanciales a la hora de enjuiciar una causa por responsabilidad contra un equipador, lo que nos llevará ineludiblemente a hablar de demandas donde actúen como codemandados: el equipador, el fabricante (en el caso de que pueda intuírse un error en el material) y, en último caso, el responsable del área de escalada.
En cuanto a los errores en el material (responsabilidad del fabricante) son muchas las Sentencias en las que, en materia de consumidores y usuarios, éste responde por defectos en el material que han dado lugar a siniestros. El quebranto de las garantías de calidad introduce al fabricante en el orbe de la responsabilidad.
Este último concepto de “responsable” ha de tratarse con cuidado. Como todos sabemos, ese halo de romanticismo y libertad que rodea a los deportes de montaña se ha traducido desde siempre, en un claro movimiento “okupa” del medio montañoso ¿Alguien se ha parado a preguntar a quién pertenecen las montañas o paredes en las que escalamos? No es para nada un tema que deba dejarse a un lado. El acto de equipar o de abrir un bloque, o de abrir una nueva ruta de alpinismo implica ejercitar tal actividad sobre un lugar concreto, lugar que, por lo general pertenecerá a alguien.
Veamos un claro ejemplo sobre restricciones en zonas de escalada, más concretamente en una de las áreas con mayor crecimiento de escaladores de los últimos tiempos: Albarracín.
El hecho es que, algunos de los sectores, más concretamente los sectores Sol y Masía, se hayan situados en propiedad particular y que en la temporada 2012 se han cerrado definitivamente. Hasta el año 2011, únicamente se podía escalar con permiso previo del dueño que, debido a la masificación e, imaginamos, conducta incívica de algunos escaladores, ha decidido prohibir el acceso a los mismos.
Puede ocurrir lo siguiente:
1. Que los terrenos pertenezcan a una Comunidad de Montes.
2. Que los terrenos pertenezcan a particulares.
3. Que los terrenos sean de dominio público (incluso de un Parque Natural).
4. Que los terrenos (acantilados) pertenezcan a “Costas”.
En cualquiera de estos casos, por lo general, los propietarios no tienen conocimiento de las actuaciones que en ellos se realizan, incluso podríamos llegar a decir que las admiten tácitamente por no negarse a ellas (de todos modos, en caso de querer evitar responsabilidades, lo mejor es firmar un documento con los equipadores, cediendo el uso de la zona con exención de responsabilidad en caso de siniestro. Ésto ya se está haciendo en otros países de nuestro entorno). Lógicamente, en caso de un siniestro en alguna de estas “instalaciones” por defectos de equipamiento se diluirían las responsabilidades de los propietarios, por un total desconocimiento de dichas prácticas, cosa que no ocurre con aquellas zonas en las que sí está previsto que las actividades de montaña y escalada se practiquen bajo la supervisión de una administración o de una Federación Autonómica, que responderían de la falta de seguridad de la instalación.
En el caso de terrenos dentro de área protegida o parque natural, será siempre imprescindible contar con la autorización del organismo responsable. Existen zonas de este tipo que sí permiten la escalada (Picos de Europa), pero hay otros que la restringen (Parque Enciña da Lastra en Ourense), en todo caso, cualquier actuación que realicemos sobre la naturaleza (como vimos anteriormente en relación al derrumbe de un bloque) puede ser sancionable.
Otra noticia curiosa respecto de la titularidad de los terrenos de escalada y la prohibición de los propietarios a que se continúe con la escalada, es la que tuvo lugar en la zona de Alfesta (Almería), en el año 2011.
A comienzos de ese año, las vías, equipadas hace más de 10 años, fueron desmontadas por el aperturista debido a la negativa del propietario a que se escale en su finca. El equipador, en el momento de la apertura de las vías, consultó en la oficina del catastro, figurando los terrenos afectos como de utilidad pública. Tal atribución se trataba de un error y la finca era totalmente privada.
Lógicamente, partiendo de una situación primigenia, en la que no existía ninguna protección para escalar, si el verdadero propietario nos impide escalar, está en su legítimo derecho para hacerlo y debemos desmontar los itinerarios. Por ello siempre es idóneo, cerciorarse de a quien pertenece la finca donde se ubican las paredes y, en caso de ser privada, solicitar permiso ¿Quién lo hace? Prácticamente nadie.
Es curioso porque, en este caso, los propietarios impedían el uso de “sus piedras” para escalar e incluso acceder a sus terrenos (están en su legítimo derecho, moral al margen), si bien, aludían a que en caso de accidente les podían denunciar o reclamar los daños que se produzcan.
Como hemos dicho, a los propietarios no les faltaba razón, si bien, hubiera bastado, como dije antes, con realizar una cesión de uso consentida con exclusión de responsabilidad en todo caso, más cuando los propietarios, ni se lucran con la actividad, ni tendrían conocimientos técnicos en la materia que les pudieran convertir en garantes de la actividad.
En caso de depurar responsabilidades por un accidente de este tipo, como he dicho, parece improbable que los particulares propietarios de los terrenos puedan llegar a tener parte de la culpa, tampoco lo tendrían las Comunidades de Montes, incluso Costas o una Administración que nunca ha tenido conocimiento de esos equipamientos, pero la responsabilidad crece en diversos casos.
Podríamos definir un grado de responsabilidad de los “propietarios de las rocas” del siguiente modo:
Un grado de responsabilidad 1 lo tendría la administración que ha habilitado la zona como lugar de escalada sin haberse encargado del equipamiento, ni tener conocimiento del mismo, simplemente lo admite tácitamente.
Un grado 2 sería el de la administración, federación, o club que en terrenos públicos gestionan el uso para deportes de escalada y financian su mantenimiento y equipamiento.
El nivel 3 sería el de los rocódromos particulares o privados, pues nos encontramos antes verdaderos lugares habilitados directamente para estas funciones y que, lógicamente, deben responder directamente de un negligente equipamiento, llegando a minimizar en parte la responsabilidad del equipador.
He repetido en numerosas ocasiones a lo largo de este epígrafe, que sólo me centro en las escuelas de escalada deportiva (incluyendo tanto los equipamientos en paredes de roca como, discretamente, en rocódromos), pues a mi entender nada tiene que ver un siniestro ocurrido en una gran pared en montaña con uno que tiene lugar en un lugar habilitado para la escalada de forma habitual y “segura”.
Cuando un error en el equipamiento tiene lugar en una vía de montaña con sistemas de anclaje precarios (spits, clavos, cordinos, párabolt de pequeño diámetro) la responsabilidad del equipador será nula o casi imperceptible, pues entra en juego el terreno de aventura a diferencia de las escuelas de escalada, donde la asunción del riesgo está limitada. Hacer una actividad en alta montaña o en una gran pared lógicamente tiene un componente de predisposición al riesgo mucho mayor, ya que el montañero sabe que el terreno es complejo y que su propia seguridad se ve reducida en comparación con una escuela de escalada deportiva.
¿Es importante distinguir entonces a la hora de determinar la responsabilidad ante qué sistema de anclaje nos encontramos? En cierta medida sí, pues además de tener mayor implicación la incomodidad del lugar a la hora de instalar los seguros, también habrá que tener en cuenta el terreno en el que nos encontramos a la hora de asumir el riesgo, así como la diferencia entre un clavo tipo rurp, un cordino de hace años, un clavo nuevo o un buril de hace 25 años.
Posiblemente el objetivo del equipamiento sea importante; el montañero y el equipador han de saber para qué se equipa. No es lo mismo equipar una ruta destinada a una escalada placentera de fin de semana, en un lugar cómodo, cerca de la “civilización”, donde podemos instalar seguros “potentes” (escuela de escalada) que el equipamiento de, por ejemplo, la Rabada-Navarro al Mallo Firé (Riglos – Huesca). El compromiso de este tipo de rutas va en concordancia al riesgo asumido por los primeros escaladores que se traslada a los posteriores montañeros.
Para determinar cuándo nos encontramos ante uno u otro lugar nos remitimos a la primera parte de esta obra (Vid. «Responsabilidad y Montaña. Reflexiones jurídicas para deportistas y Montañeros». Ed. Campo IV. 2012).
A nadie se le ocurriría pedirle responsabilidades a Heckmaier por un clavo que salte en el 2011 en la norte del Eiger, en consecuencia, un siniestro ocurrido en una ruta de este tipo no tiene por qué significar responsabilidades para el equipador.
¿Qué ocurre con los reequipamientos de este tipo de zonas alpinas? Tema complejo y que da lugar a muchas polémicas. Desde el punto de vista jurídico yo distinguiría dos casos y dos posibles soluciones:
a. Reequipamientos de zonas de escalada alpina con nuevos materiales (buril por párabolt, clavos viejos por clavos viejos). En este caso mi respuesta ante un siniestro seguiría siendo la misma, con un pequeño matiz: la responsabilidad del equipador estaría limitada por la asunción del riesgo por parte del montañero, salvo negligencia flagrante en la instalación (cosa que raras veces ocurrirá).
b. Reequipamientos de zonas de escalada alpina con material expansivo (fisuras limpias con párabolt). La solución sería prácticamente idéntica a la anterior, pero a mi entender, la responsabilidad del equipador por un error de equipamiento ya no estaría tan limitada por la autogestión del riesgo del escalador. No es lo mismo equipar una ruta con empotradores que tener la posibilidad de “chapar” un seguro cada 2 metros. A pesar de todo ello, la responsabilidad del equipador no sería, ni por asomo, la misma que se tiene en una escuela de escalada deportiva.
En resumen: en las zonas-escuela el equipador y los posibles “administradores” de los terrenos tienen un importante papel a la hora de responder por una mala colocación de un seguro en caso de siniestro, responsabilidad que se incrementa al tratarse de instalaciones públicas. En las zonas de escalada alpina, el riesgo es asumido directamente por el montañero y la responsabilidad del equipador se ve reducida proporcionalmente al tipo de terreno, material empleado y los riesgos que conlleve la actividad.
Este estudio daría para un estudio más concreto, así que lo dejaremos para otra ocasión, simplemente apuntando que sí pueden derivarse responsabilidades para el equipador o para la persona o personas que habilitan el lugar de escalada o que financian dicho equipamiento, por el simple hecho de que su deber de vigilancia contiene una exigencia mucho mayor al existir un número de usuarios potencialmente más alto que cuando un amigo lleva a otro a escalar.
Por último, me gustaría hacer una breve referencia las cláusulas de exención de responsabilidad que aparecen en las guías de escalada y realizar una breve conclusión. Tal y como veremos posteriormente, las cláusulas de exención de responsabilidad tienen una virtualidad práctica relativa, pues pueden servir como medios de prueba de la acreditación de información al usuario, pero no como verdaderos escudos frente a una reclamación. Cierto es que el escalador asume el riesgo de la escalada, pero el equipador asume el riesgo del equipamiento.
El aperturista equipa no para el, sino para los demás, y no vale decir que las vías no estaban pensadas para el público. Si son accesibles y en lugares públicos, son públicas. Si se equipa en un lugar al aire libre y los escaladores pueden tener acceso directo a los mismos, el equipador ha de tener en cuenta que su actuación puede tener consecuencias para terceros. Recordando el artículo 1902 del Código Civil, sólo ha de existir un daño, una relación de causalidad, una acción u omisión y negligencia, para que pueda entrar en juego la responsabilidad civil extracontractual.
Tengamos cuidado con esto. Si equipamos mal, estamos expuestos a ser responsables, nosotros, y/o quienes hayan amparado nuestra actividad.
Ocurre lo mismo en espeleología, o la responsabilidad es otra. Un saludo y gran iniciativa
Aunque nunca he tratado concretamente el tema de la espeleología, en cuanto a responsabilidad serían las mismas ídeas, si bien como es lógico variaría el concepto de “propiedad” de los terrenos, por cuanto al subsuelo se le aplican otras normas.
muchas gracias, un saludo
Muchas gracias por la info….
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