En el ámbito deportivo, las Administraciones Públicas suelen responder, en su mayor parte, por el uso que se hace de las instalaciones de las que son titulares, y aunque no son pocas, también de la responsabilidad dimanante de la organización de eventos deportivos. Dicha responsabilidad deriva en la mayor parte de las ocasiones de las lesiones que en sus bienes y derechos sufren los particulares. Surge entonces la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Esta responsabilidad encuentra su reflejo más concreto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que dispone en su artículo 139.1, que “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”.
Como es lógico, siempre que entra en juego una Administración Pública, el régimen de responsabilidad “estándar” puede verse afectado, por cuanto los trámites procedimentales a seguir son diferentes.
Veamos un ejemplo de este tipo de responsabilidad, en la
Otra Sentencia interesante es la dictada por la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 20 octubre 2004 que se ocupa de un accidente en el Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido, más concretamente en la zona de Pineta.
La sentencia estudia si condenar a la Administración por no llevar una correcta señalización cuando en un itinerario de senderismo se dan determinadas circunstancias que no parecían previsibles para el usuario.
El caso es el siguiente: el día 19 de julio de 1998, un matrimonio francés y sus dos hijos realizaban una excursión por el valle de Pineta, tomando para ello una de las sendas del barranco de Tormosa. Llegados a determinado lugar en el que había una bóveda de hielo, entraron en ella para sacar unas fotografías, cuando de improvisto la bóveda se vino abajo causando la muerte de uno de los hijos.
La familia basaba su demanda en la incorrecta señalización del sendero, pues la Administración debía haber avisado del peligro de la bóveda. La Sentencia considera que se trata de una zona alta de montaña en la cual, por su propia naturaleza, existen infinidad de lugares potencialmente peligrosos cuya señalización individual no parece posible, aunque sean accesibles a cualquiera. Además, el grupo se separó treinta metros del camino señalizado.
Lógicamente, se aplican los mismos principios que para la responsabilidad civil hemos venido señalando en esta obra, como son, entre otros la actitud de la víctima y la asunción del riesgo. Lógicamente el peligro, al estar al margen de camino no necesita una mayor señalización, aunque sí debería haberse establecido un cartel informativo con todos los peligros generales de una zona de alta montaña a la entrada del parque.
La Sentencia absuelve a la Administración, exigiendo, como novedad que la señalización del peligro se establezca al principio del camino y no en el lugar concreto. Prueba de ésto es la existencia de paneles informativos de riesgo en todos los caminos de acceso a los principales Parques Nacionales de nuestro país.
Partimos de la norma general de que una Administración Pública (pensemos en nuestro caso en un Ayuntamiento responsable del mantenimiento de un rocódromo) incurre en responsabilidad por la comisión de un acto irregular o ilícito, o por una falta de cuidado.
En caso de que se haya producido un daño o siniestro en el ámbito de actuación de una Administración, a ésta, como es lógico, se le exige un grado de responsabilidad más severo que a los particulares, tanto por la especial necesidad de vigilancia como por el mayor nivel de compromiso que se le presupone.
En muchos casos nos encontramos ante una especie de responsabilidad objetiva, una responsabilidad por daños causados sin dolo ni culpa.
En cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 17 de Octubre de 2000 ha enumerado los siguientes:
- Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar.
- Que aquella sea real efectiva y susceptible de evaluación económica.
- Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en el más amplio sentido de actuación, actividad administrativa o gestión pública, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor.
Pasando por encima de la responsabilidad de la que puede ser sujeto causante una Administración Pública, como responsable directa de una actividad (organizadora) o como responsable subsidiaria por el actuar negligente de un subordinado, la mayor parte de las Sentencias que desarrollan nuestros Tribunales en este sentido, se refieren a la responsabilidad por el mantenimiento negligente de instalaciones deportivas.
La mayoría de las resoluciones que implican cierto grado de responsabilidad a Ayuntamientos, Comunidades Autónomas y otros entes de derecho público, tienen que ver con defectos en el material o en las instalaciones de las que hacen uso los deportistas.
Bien es cierto que, en muchas ocasiones, no se analiza la posible responsabilidad administrativa de los diversos entes públicos que contratan, administran o gestionan actividades de escalada o montañismo. Ni siquiera se analiza que la empresa subcontratada cumpla con todos los requisitos técnicos, administrativos y de personal exigidos por la norma. Es ahí donde se darán la mayor parte de los casos de responsabilidad en el futuro, pues la falta de diligencia tanto de la empresa, como de la administración por culpa in vigilando tendrán más presencia.
La responsabilidad de una Administración, por lo tanto, al margen del deber de cuidado de las instalaciones que pone al servicio del ciudadano, radica en hacer cumplir y vigilar el correcto cumplimiento de los requisitos legales de seguridad y diligencia exigidos a la empresas y profesionales por ésta contratados.
No es la primera vez que un Ayuntamiento contrata para dar cursos de escalada a un monitor de tiempo libre o un supuesto guía sin titulación homologada, habiendo profesionales cualificados bajo la figura del Técnico Deportivo en escalada que son los que deberían realizar tales acciones. Es ahí donde la víctima tiene no sólo la facultad, sino también la obligación de exigir responsabilidades a la Administración en vía contenciosa.
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