El organizador como víctima y responsable
El organizador pasa a ocupar una posición de garante respecto de los deportistas y, cuestión que mucha gente olvida, de los espectadores. Que actúe como garante o responsable de la vigilancia de las normas de seguridad y gestión de la actividad no quiere decir que deba responder en todo caso sino que, en los supuestos de negligencia levísima, es donde tendremos que determinar la delgada línea entre la asunción del riesgo y la propia responsabilidad del organizador. No olvidemos que, al encontrarnos ante actividades de riesgo, la asunción del propio riesgo toma mucha mayor fuerza que en otros deportes, aunque también, por otro lado, se incrementa la exigencia de diligencia.
Probar que no se actuó conforme a las anteriores pautas de seguridad y diligencia, puede conllevar la exigencia de responsabilidades civiles y penales a los organizadores.
La responsabilidad civil, también aquí podemos diferenciarla entre la contractual y la extracontractual, dependiendo de si se ha abonado algún tipo de precio para participar. Cuestión dudosa a mi entender, es el caso de que se abone una cantidad mínima para pagar gastos de comidas, regalos, etc.; en este caso creo firmemente que al no producirse un abono en concepto de canon o precio de entrada, no se puede considerar como una disposición patrimonial por recibir un servicio, estaríamos ante una responsabilidad extracontractual. Se trata del caso en que los deportistas contribuyen con algo de dinero a la organización del evento para pagar un pincho o unos trofeos, sin que la competición tenga ánimo de lucro.
Por otra parte, no podemos olvidar que el organizador no sólo responde por su propia actuación sino también por la de sus subordinados, en base a la culpa “in vigilando” o “in eligendo” que ya tratamos al referirnos a la responsabilidad civil deportiva.
En este sentido, una competición de escalada deportiva, organizada por dos personas físicas o por un club de montaña, en la que se produce un siniestro por una grave negligencia de un asegurador, responde el club y/o los organizadores por falta de diligencia de su subordinado.
Pero no siempre existirá responsabilidad de los organizadores: entra en juego también aquí, la culpa exclusiva del deportista, por no seguir las pautas de seguridad o actuar con clara falta de diligencia. Recordemos que, tal y como ha manifestado la doctrina, no nos hallamos ante supuestos de responsabilidad objetiva, y por tanto no existirá responsabilidad si el daño no tiene una relación de causalidad en relación con el estado de la instalación o del resto de exigencias organizativas relativas a la seguridad exigible en cada caso concreto.
¿Responde, por lo tanto el deportista que, voluntariamente, se encarga de organizar una actividad, competición o evento?
Lógicamente, en el caso de que algo le suceda al propio voluntario, nos encontraremos ante un supuesto típico de asunción del riesgo. Si bien lo anterior, la Teoría de la Asunción del Riesgo, cuando el accidente lo sufre el propio voluntario, no siempre es aplicable, pues en muchos casos es necesario determinar la diligencia del último responsable, que en muchas ocasiones puede ser un club, asociación u otros organizadores.
El segundo supuesto que podemos plantear es el referido a la responsabilidad del propio voluntario cuando el accidente lo sufre un participante en una actividad o competición. Desde mi punto de vista hay que hilar muy fino para determinar un posible viso de responsabilidad ya que, dependiendo del tipo de organización que se lleve a cabo, incluso de la forma de convocatoria y de la información suministrada (cláusulas de exención de responsabilidad como indicio probatorio), entraría a jugar un papel fundamental la asunción del riesgo por parte de cada deportista.
Pensemos en la típica competición de boulder en la que los voluntarios únicamente “ponen” unos pasos de bloque y realizan la convocatoria. Lógicamente el riesgo sería el asumido por cada uno, salvo que se acredite la falta total de diligencia en la organización o el defectuoso estado del material o instalaciones utilizadas y ofrecidas a los usuarios.
¿Podríamos asegurar nuestra diligencia de algún modo? En los eventos de este tipo, en los que la mayoría de los participantes acuden de forma espontánea a partir de la convocatoria realizada por un grupo de deportistas, debemos suministrar toda la información necesaria e informarles de las características de la prueba, pudiendo en determinados casos, si lo vemos necesario, entregar documentos de exención de responsabilidad, o mejor dicho, documentos de consentimiento informado.
Cosa distinta sería el caso de que la prueba tenga una organización lo suficientemente compleja como para que la propia actuación de los participantes no sea suficiente para el desarrollo del evento. Me refiero, por ejemplo, a una competición de escalada deportiva en un rocódromo en la que se hace necesario aportar material y la revisión de la instalación, o la organización de una carrera por montaña donde se hará necesario balizar el recorrido y suministrar puntos de avituallamiento.
Recordemos que, con carácter general y mirando por encima la escasa normativa deportiva referente a la responsabilidad civil, es curioso que sea ciertamente abundante la legislación que atribuye expresamente la responsabilidad civil a los organizadores de eventos deportivos y así, el artículo 63 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, establece que “las personas físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba, competición o espectáculo deportivo, así como los Clubes que participen en ellas, serán responsables, cuando proceda, por los daños o desórdenes que pudieran producirse en los lugares de desarrollo de la competición, en las condiciones y con el alcance que señalan los Convenios Internacionales sobre la violencia en el deporte suscritos por España con independencia de las demás responsabilidades de cualquier tipo en la que pudiera incurrir.”