Con motivo de la imputación de un guía (TD en media Montaña) en el año 2013 en el Balaitus, al que se le investigó por intrusismo profesional, ya tuve ocasión de pronunciarme en un post a este respecto.

A raíz de las últimas noticias sobre nuevos casos de intrusismo profesional, de reciente actualidad, creo necesario hacer un breve comentario sobre la Sentencia de aquel caso del Balaitus y que puede ser de referencia para el presente y futuros casos y, sobre todo, para evitar situaciones que, lamentablemente se están dando desde hace años en el mundo profesional de la montaña, culpa no solo de los que lo ofertan, sino de los que contratan.

Veamos en primer lugar lo que dice el código penal sobre el delito de intrusismo profesional. El artículo 403.1 del Código Penal (que es el que se aplica en estos casos) señala:

  1. El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses.

Como hemos dicho, el caso del Balaitus se resolvió finalmente por Sentencia nº 159/2015 de la AP Huesca, Sección 1ª, de 23 de Octubre de 2015. Muy acertada y pormenorizadamente, esta Sentencia responde a las siguientes preguntas que son las que solemos hacernos habitualmente:

1.- ¿La actividad de guía de montaña se puede incardinar en el delito de intrusismo?

La sentencia señala que: “El legislador estableció aquí un tipo atenuado autónomo respecto del inciso primero, por lo que sanciona con una pena inferior la injerencia en profesiones cuyo ejercicio exija un título oficial no académico.

(…) la actividad de guía de montaña sí recae sobre una actividad de riesgo que alcanza a bienes jurídicos de la máxima relevancia constitucional, como son la vida y la integridad física del cliente montañero. Por tanto, como con acierto mantiene la sentencia apelada, el principio de proporcionalidad entre el injusto y la pena no queda en entredicho al tipificar como delito de intrusismo el ejercicio de esa clase de profesión sin disponer de un título oficial, aunque no sea académico o expedido por autoridades académicas, sino por los organismos públicos competentes.”

En primer lugar, por tanto, parece claro que aunque sea un título de FP expedido por entidad pública o privada dependiente de una CCAA, la profesión de guía se incardina en el delito de intrusismo profesional.

2.- ¿Bastaba con el título de TD en Media Montaña?

Señala la Sentencia lo siguiente: “El apelante también discute la exigencia de título oficial de técnico deportivo de alta montaña para el ejercicio de la actividad de guía de montaña que estaba desarrollando el día de autos, mientras que el acusado disponía de los títulos de técnico deportivo en media montaña y técnico deportivo en barrancos.

Sin embargo, pese a los esfuerzos argumentativos desarrollados en el recurso, sí que nos parece evidente tal exigencia, como vamos a ver (…).

La principal norma sobre esta materia en Aragón es, en efecto, el Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón. Es cierto que no regula las titulaciones exigibles a los monitores o guías, pero su artículo 60, tras aludir en los tres preceptos anteriores a las «empresas de turismo activo» y a las «profesiones turísticas» ( «las relativas a la prestación, de forma habitual y retribuida, de servicios específicos de la actividad turística de las empresas de esta naturaleza, así como las actividades turístico informativas”), dispone que «todos los aspectos relativos a las modalidades, derechos y deberes de los guías de turismo, así como a los procedimientos de acreditación de las cualificaciones exigibles para el ejercicio de la profesión, serán objeto de regulación reglamentaria conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la normativa relativa al libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios y de reconocimiento de cualificaciones profesionales» .

Esa remisión reglamentaria nos lleva al Decreto 55/2008, de 1 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de las empresas de Turismo Activo. Su artículo 9.3 establece que «el responsable técnico y los monitores, guías o instructores contarán con los títulos de técnico deportivo o técnico deportivo superior en la modalidad de que se trate, de conformidad con el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre…». Es decir, alude a los títulos de técnico deportivo o técnico deportivo superior y, además, se remite expresamente a su vez a una norma estatal, el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

Por lo tanto, según la Sentencia, el guía al desarrollar una actividad de turismo activo en Aragón (sea de la Comunidad que sea) debería contar con la titulación prevista en el Decreto 55/2008 de Turismo Activo de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Una línea de defensa sería discutir si fuera un guía proveniente de otra CCAA (Madrid o País Vasco, por ejemplo) ¿se le aplicaría el Decreto de Aragón? O por el contrario ¿Podría ejercer con la titulación (ninguna) que se le pide en su CCAA de origen? Este tema que ha dado bastante qué discutir, se podría llegar a resolver por aplicación de la Directiva de Servicios (Directiva Volkenstein), cuestión que no fue tratada por la Sentencia.

3.- ¿Qué competencias me otorga el TD de media Montaña para guiar en el Balaitus?

Continúa la Sentencia señalando que: “El anexo III del mismo Real Decreto 318/2000 define las competencias del título de Técnico Deportivo en Media Montaña para conducir a individuos o grupos por baja y media montaña, mientras que, según el anexo IV, el perfil profesional y enseñanzas mínimas correspondientes a los títulos de grado superior de los técnicos de los deportes de Montaña y Escalada alcanza a la conducción de individuos y grupos en ascensiones en alta montaña. (…)

El pico Balaitús (término municipal de Sallent de Gállego) tiene una altitud superior a los 3.000 metros, concretamente, de 3.144 metros. Por otro lado, en esa época del año, 15 de julio de 2013, aún había nieve en alguna de sus laderas, como aquella en donde sucedió el accidente. Durante la ascensión, tanto el guía como su cliente, Rafaela, utilizaron crampones, según sus propias manifestaciones que constan en la grabación del juicio, es decir, unos dispositivos metálicos que se colocan en las botas para posibilitar o mejorar la adherencia a las superficies heladas o nevadas. También llevaban calzado y ropa adecuadas, piolets -aportados por el guía-, arneses, cascos y cuerda para el guiaje.

Hicieron noche en el refugio de Michaud antes de abordar la cima. Durante el descenso, que iniciaron sobre las 11:00 horas, no usaron los crampones debido al estado de la nieve; iban encordados a una distancia de alrededor de 7 metros; ella avanzaba primero y el guía iba detrás, como es lo adecuado a fin de asegurar a la cliente.

Cuando llegaron al nevero en donde se produjeron los hechos objeto de controversia, el guía se adelantó unos metros a fin de tallar escalones en la nieve y facilitar el descenso, pero Rafaela, pese a que debía permanecer inmóvil a la espera de que el guía hiciera ese trabajo, hizo un paso en falso y resbaló o tropezó, por lo que, tras perder el equilibrio, arrastró en su caída al acusado ladera abajo a lo largo de unos 60 metros. Ella quedó malherida en el suelo, mientras que él fue a pedir ayuda a otros excursionistas como le permitieron sus escasas fuerzas, puesto que con la caída habían perdido los teléfonos móviles. El rescate con el helicóptero no fue sencillo, porque se trataba de una pendiente muy inclinada y no era de fácil acceso, aparte de que en ese momento se acercó una tormenta que puso en peligro el salvamento, a tenor de las declaraciones de los guardias civiles que participaron en él. (…)

A la vista de los anteriores datos, y aun cuando hemos de admitir que no toda montaña alta, incluso superior a los 3.000 metros de altitud, constituye una «alta montaña» en sentido estricto o a los efectos analizados, hemos de concluir que la actividad de alpinismo o montañismo desarrollada por el guía y su cliente tenía una especial dificultad con la ascensión y, sobre todo (como reconoció la propia víctima en el juicio), con el descenso del pico Balaitús, la que, por tanto, debe ser calificada de «alta montaña» y no de media montaña. En consecuencia, los hechos son constitutivos de un delito de intrusismo, puesto que el acusado solo disponía del título de Técnico Deportivo en Media Montaña y de Técnico Deportivo en Barrancos y no del título de Técnico Deportivo en Alta Montaña, como habría sido objetivamente preciso para ascender al pico Balaitús y practicar su descenso ese día 15 de julio de 2013 por la ruta elegida para ello.

A mayor abundamiento, pese a que las normas indicadas no definen qué se entiende por alta o media montaña, encontramos algunos datos relacionados indirectamente con tales conceptos en los profusos anexos al Real Decreto 318/2000, como cuando al hablar de las enseñanzas del grado superior se refiere a los itinerarios de 3.500 metros y de 2.000 metros, o a «los terrenos de montaña nevados y actividades que necesiten para la progresión el uso de cuerdas, técnicas y materiales específicos de escalada, alpinismo, descenso de barrancos o esquí de montaña».

Como vemos, la altura de una montaña no es indicativa de si estamos realizando una actividad de media o alta montaña, sino que serán las condiciones del momento y las técnicas empleadas, las que definirán exactamente la actividad desarrollada y que puede ser trascendente no solo para delimitar las competencias del guía, sino también, como ocurre en otros muchos casos, para la concurrencia de exclusiones en un contrato de seguro.

La Sentencia, con buena técnica jurídica, analiza al detalle la concurrencia del delito de intrusismo en relación a las competencias adquiridas por una titulación oficial y lo relaciona con el delito de lesiones que concurra.

A pesar de que vayan unidos, la inexistencia de una titulación o el intrusismo profesional no mantiene necesariamente una relación causa efecto con la concurrencia de lesiones en la víctima, por lo que, como ocurrió en este caso, puede ser que el guía sea condenado por intrusismo y no lo sea por las lesiones causadas a la víctima si demuestra diligencia, experiencia y saber hacer. Cuestión y análisis que podemos dejar para otro post.

En resumen: tratemos de ser diligentes, cumplamos con las normas si somos guías y exijamos la titulación correspondiente si somos clientes.

Alejandro López – Abogado

Master en Derecho de Montaña / Máster en Derecho Deportivo

www.campoiv.es

IMG-20170218-WA0003