Después de algún tiempo sin publicar nada en el blog, retomo los artículos jurídicos con una noticia que, en su momento tuvo mucha repercusión en medios de comunicación y que acaba de tener solución a partir de la reciente publicación de un Auto de la Audiencia Provincial de Avila.
Se trata del sonado caso del accidente sufrido por una montañera vasca que, durante una actividad de club desarrollada en la sierra de Gredos en marzo de 2013, falleció por hipotermia severa durante la marcha de descenso.
Aprovechando la publicación tanto del Auto del Juzgado de Instrucción como de la resolución emitida por la Audiencia Provincial de Avila, me gustaría comentar algunos aspectos jurídicos, en relación con la organización de actividades y la figura del guía benévolo, que en dichas resoluciones se tratan.
Comienzo señalando que este artículo en ningún momento trata de hacer un juicio de valor sobre la actuación de los imputados, de los denunciantes o del propio club, sino que nos limitamos a realizar un análisis jurídico sobre las razones que han llevado a la Audiencia Provincial de Avila a ratificar el Auto de sobreseimiento emitido por el Juzgado de Instrucción correspondiente.
Comenzamos retomando lo estudiado ya en otros artículos y manuales que no es sino fiel representación de lo que define la Jurisprudencia como “guía benévolo” a raíz de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 15 de marzo de 1999.
- Guía benévolo: Se trata de la persona que asume la función de guía sin título que le acredite para ello y sin relación contractual con el resto de participantes, es decir, sin percibir remuneración económica alguna.
Al margen de la organización y de las tareas previas, es el montañero que, durante la actividad hace las funciones propias de un guía: lidera el grupo, toma decisiones y ostenta una posición de liderazgo frente al resto.
Un guía benévolo no es necesario que tenga ánimo de lucro, ni título que lo habilite sino simplemente que se erija como responsable del grupo y tome las decisiones por ser la persona de mayor experiencia o capacidad, aunque esto último no es estrictamente necesario.
El Auto del Juzgado de Instrucción señala lo siguiente:
“Es cierto que XXX en cierto modo actuaba como responsable del grupo. Sin embargo, de estos hechos no cabe derivar una responsabilidad penal consistente en la producción de un resultado de muerte ya que para que sea posible esa imputación se requiere algo más.
Se requiere, para empezar, que la persona a la que se pretende imputar el resultado, en este caso don XXX, tenga una especial relación con el bien jurídico a que concierne el tipo penal, lo que le otorgaría, en su caso, una posición de garante que le obligaría a controlar las fuentes de peligro que afectaran a ese bien. Aún así, esta posición de garante no es suficiente en sí misma para imputar un resultado de muerte y para poder equiparar una omisión a una causación activa, aunque sea por imprudencia. Se requiere por parte del garante un incumplimiento de las obligaciones inherentes a la referida posición y una capacidad para actuar en el caso concreto.”
Se está introduciendo una nueva variable de la figura, aunque se actúe como responsable del grupo, el Juzgado de instrucción requiere que sea ésta y no otra persona las que tome las decisiones de manera unilateral, omitiendo la posibilidad de que responda como mero garante.
La figura del garante ya la condené en su día pues daría lugar a casos meridianamente injustos de imputar responsabilidades civiles y penales a cualquier persona por el mero hecho de estar en el lugar equivocado en el momento incorrecto:
Garante: Se trataría de la persona que tenga más experiencia en la actividad que se desarrolla, aunque no quiera asumir responsabilidad alguna.
Se trata del caso más amplio y más discutible. La figura del garante, bajo mi punto de vista, tendría un dudoso encaje en las actividades de montaña, pues a pesar de que la Jurisprudencia a veces lo aplica, da lugar a un cajón de sastre donde se pueden incardinar miles de posiciones. En cada actividad de montaña existe siempre alguien con más experiencia que el resto y no por ese motivo tiene que ser considerado responsable de la vida de los demás.
Lógicamente siempre estamos hablando de que deberá probarse la actuación negligente o dolosa, pero ya nos encontramos ante la situación de que la investigación puede ir dirigida contra una determinada persona. Por ese motivo creo que la figura de garante es más que discutible, y sólo en el caso de que la persona haya asumido tales funciones (aunque lo haga de forma sesgada) debería acarrear las consecuencias legales oportunas. De otro modo sería como pensar que cualquier persona, por el mero hecho de su edad debe responder del resto de sus iguales.
A pesar de lo anterior, el Auto del Juzgado de Instrucción mezcla los conceptos de “guía benévolo” y “garante” en los siguientes párrafos de la resolución, pero acierta en disipar la responsabilidad al no existir pruebas sobre la toma de decisiones de modo unilateral por una sola persona lo que a mi juicio es lo más trascendente para acordar el sobreseimiento.
“Quienes desean participar en las actividades se ponen en contacto con el Club y pagan una cantidad previamente fijada que tiene por finalidad cubrir gastos de transporte y alojamiento. No se firma ningún contrato, no se contratan los servicios de ningún guía.
En este mismo sentido, y en relación con lo anterior, el imputado no tiene ningún título oficial que le autorice a ejercer las funciones de guía, no firmó ningún contrato ni percibió ninguna cantidad como pago de las responsabilidades que, si efectivamente hubiera sido guía, hubiera tenido que asumir.”
Discrepo en relación con algunas cosas, que reitero no son importantes para la solución adoptada, pero sí a los efectos de este estudio jurídico:
– El Auto señala en determinados lugares que los clubes pueden admitir a socios o a ajenos en las actividades. Esto, por sí solo ya es motivo para que dicha actividad sea “contractual” y no extracontractual”.
El halo de compañerismo y grupo homogéneo de los clubes se ha perdido pudiendo en muchos casos funcionar como agencias de viajes que “garantizan” y “ofrecen” un servicio. Servicio que en muchos casos es de riesgo. Riesgo que se debe controlar.
– Que no tenga título ni ánimo de lucro el responsable no quiere decir que no actúe como guía. Como hemos dicho puede actuar del mismo modo como guía benévolo, siempre que se demuestre que ha ejercido la dirección del grupo.
Como dije, lo trascendente a los efectos de la solución adoptada y con lo que estoy plenamente de acuerdo es con lo siguiente:
“De las testificales practicadas resulta que las decisiones que se tomaron durante el transcurso de la excursión fueron adoptadas de forma consensuada por los integrantes del grupo que mejor conocían la zona y que tenían más experiencia”.
De acuerdo pero ¿podría haber entonces varios guías benévolos? ¿Hablamos de una Comunidad del Riesgo donde todos tienen una experiencia similar y asumen los riesgos de forma autónoma y voluntaria?
Añade el Auto que:
“Finalmente, del conjunto de las actuaciones se desprende que circunstancias en cierto modo imprevisibles tuvieron una repercusión directa en el fatal desenlace. Además de las circunstancias meteorológicas, la imposibilidad de culminar la excursión por el itinerario inicialmente previsto debido a la pendiente y al estado de la nieve y la necesidad de desandar lo andado, conllevaron el agotamiento de los participantes y precipitaron el fatal desenlace.”
Con esto sí que no puedo estar de acuerdo con carácter general. Las circunstancias meteorológicas a día de hoy, con los medios existentes, no es difícil que se puedan prever. La dificultad del itinerario y la posible existencia de la nieve sí son circunstancias previsibles que deben ser tenidas en cuenta antes de iniciar la actividad y durante la planificación e información a los participantes.
Auto de la Audiencia Provincial
Señala la resolución de la Audiencia Provincial de Avila lo siguiente:
“Al analizar las diligencias practicadas constatamos que, según sus estatutos ZZZ es una asociación privada sin ánimo de lucro, cuyo objeto es fomentar la práctica del montañismo, y pueden participar en sus actividades tanto los socios como los que no lo son, pagando una cantidad previamente fijada cuyo destino es cobrar los gastos de transporte y alojamiento, sin firmar contrato alguno en que se estipule las específicas condiciones de la actividad, se atribuya al organizador especiales obligaciones, o se garantice servicio de guía, calidad que en ningún caso asumió aquel, ni percibió ganancia o emolumento por tal supuesta prestación.”
Si bien la decisión de sobreseimiento puede estar bien tomada en relación con lo que veremos posteriormente, me parece que el párrafo anterior merece ser criticado por los siguientes motivos:
– De la lectura literal del párrafo podemos llegar a pensar que es mejor que un club no firme nada con sus socios o no socios pues así se exime de responsabilidad. Nada más alejado de la verdad.
– La relación tanto con socios como con ajenos es contractual, por lo menos con los segundos, pues se le facilita por parte de una asociación unos medios de transporte, gestión de alojamientos y organización de la actividad (aunque sea organizada por una colectividad) que de otra manera no tendrían.
– Cierto que no pagan cantidad excesiva, pero esto no es óbice para que la relación sea contractual y que se deban seguir una directrices como: consentimientos informados, reuniones informativas, contratación de seguros de accidentes y RC, etc.
De lo contrario estaríamos defendiendo la “ley de la selva” como excusa para no tener que responder.
– Reitero mi crítica a la idea de que “no percibir un sueldo” supone no ejercer de guía.
Sí estamos de acuerdo, sin embargo, con la siguiente frase:
“La decisión de regresar por el camino de ascenso fue tomada por todos, en razón al peligro que presentaba la ruta de descenso”.
Si bien debería haberse previsto la dificultad de la ruta de descenso, cierto que si las decisiones son tomadas por la colectividad no podemos defender la existencia de un guía benévolo o garante.
Por último el Auto realiza una afirmación ciertamente incorrecta desde mi punto de vista al señalar que:
“La mayor o menor iniciativa o liderazgo en las decisiones tomadas sobre la marcha o en aspectos previos de gestión, no sitúan al imputado en posición de garante”
Esta frase, sin embargo echa por tierra toda la doctrina del guía benévolo, pues recordemos que erigirse como líder del grupo, tomar decisiones durante la actividad como de forma previa a la misma son, precisamente, la piedra clave para estar hablando de guía benévolo.
Cierto que en este caso el Tribunal, a la vista de las pruebas practicadas entiende que el imputado no realizó ninguna de dichas tareas o lo que es más importante, tomó decisiones como cabeza visible del grupo.
En conclusión: defienden ambas resoluciones a raíz de lo visto, la figura de la Comunidad de Riesgo, aquella en la que todo el grupo, de modo consensuado, adopta las decisiones que afectan a todos sin que exista una persona que se erija como responsable por encima del resto.
Si bien hay afirmaciones de todo punto criticables en relación sobre todo con la relación jurídica que vincula a los participantes con el club y las características que hacen convertirse a una persona en garante o guía benévolo, la circunstancia fundamental para atribuir responsabilidad que es, en definitiva la toma de decisiones y ejercer el liderazgo del grupo, siguen siendo la pauta fundamental que determine la existencia o no de responsabilidad.
Reitero que la aplicación de esta teoría y las anteriores conclusiones al caso en concreto habrán de hacerse valorando íntegramente la prueba practicada y que sólo los operadores jurídicos y Tribunales en este caso han podido tener en cuenta, no siendo este estudio ni una crítica ni un juicio de valor al caso concreto sino un simple análisis Jurisprudencial de dos recientes resoluciones muy importantes por la escasez en esta materia.
Alejandro López Sánchez
Abogado
*Estudio integrado como parte del trabajo de fin del Master de Derecho en Deportes de Montaña de la Universidad de Zaragoza.
Sin conocer las circunstancias concretas del PAGO en este caso concreto, me asalta la duda de si se habría sobreseido si se hubiese producido un LUCRO por parte del club, tal y como es costumbre en cierto club que conocemos. Es práctica común cobrar (incluso a los socios) cantidades que exceden (entre un 20 y un 50%) a los costes REALES de la actividad. Con esos sobrecostes se remunera «en especie» a los «guías» (Licencias internacionales gratuitas, cuotas de asistencia a cursos, no pagan por participar en ese u otros viajes, etc). Aunque no haya causa penal, ¿se ha producido indemnización por responsabilidad civil??