En un momento donde el marco judicial se centra en cláusulas suelo y gastos hipotecarios, gana cierto renombre las no menos famosas plusvalías municipales, o como denominan los puristas Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

            Es tan largo el nombre de este tributo, que en el ya podemos observar tanto su definición como la problemática que trae consigo. Nos explicamos, el IIVTNU grava el incremento de valor de todas las transmisiones de inmuebles urbanos aplicando al valor del suelo una serie de coeficientes cuyo resultado será siempre positivo. SIEMPRE, y ese es el caballo de batalla; ¿Que pasa si no existe un incremento de valor en la transmisión?, es decir, que sucede si vendemos un inmueble por un valor inferior al que lo hemos comprado, pues que la Administración Local lo gravará igualmente.

            El impuesto también esta presente en las Herencias y Donaciones, puesto que también en estas se produce un traspaso en la propiedad, en las transmisiones mortis causa suele ser la principal carga tributaria debido a la antigüedad de los bienes del fallecido que incrementa la cuantía de la sucesión. En este apartado, los obligados al pago serian los adquirentes de los bienes.

            La principal discusión se centra el los artículos 104 y 107 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en ellos se habla del hecho imponible y el método de cálculo de este. Dicho abuso es de tal calado que vulnera principios de la propia Constitución como son el de capacidad económica, no confiscatoriedad y tutela judicial efectiva (Artículos 31 y 24), en los primeros debido a la sistematización del método que resultará siempre a favor de la Administración a pesar de una pérdida de valor, y en segundo lugar, la vulneración de la tutela por no ser posible al contribuyente demostrar que determinado bien a perdido valor, es decir, en ningún momento en el calculo del impuesto hay posibilidad de aplicar el valor real de mercado y aprovechar la diferencia de valor entre la adquisición y posterior transmisión, debido a que se utilizará en la mayoría de los casos el valor catastral del suelo.

            Numerosas resoluciones dan la razón al contribuyente y la mayoría se centran en el argumento de que si no existe un incremento de valor del bien o bienes transmitidos, tampoco existe el hecho imponible que justifica el impuesto, por tanto no nace la obligación tributaria y no se debe realizar la liquidación. Centrándonos en una de ellas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 805/2013 de 18 de julio, señala que «el impuesto grava, según el artículo 104 de la Ley de Hacienda Locales el incremento de valor que experimenten los terrenos, y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad», concluyendo que «la ausencia objetiva de incremento de valor dará lugar a la no sujeción al impuesto». Recientemente el Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia que obligará a los Ayuntamientos a anular o reformar el impuesto, afirmando que carece de toda justificación razonable y que motivará un cambio en la tendencia seguida durante estos años.

                       Especialmente sangrante son situaciones en las que despues por haber perdido un inmueble por sistemas como la dación en pago y ejecuciones hipotecarias (estas últimas unas 10,000 por trimestre en 2016 [INE]), deben hacer frente a esta plusvalía que impone el ayuntamiento a pesar de que el valor por el que se transmite es inferior por el que lo compraron.

            Genera además una problemática con otros impuestos como son el IRPF y el Impuesto de Sociedades, en función del sujeto pasivo que realice la operación, porque si a nosotros una transmisión inmobiliaria nos generase un beneficio, debemos tributar en nuestra renta como ganancia patrimonial y también lo haremos por el mismo hecho en la plusvalía municipal. Esta doble imposición excede los límites de la potestad tributaria, es más, debería ser declarada inconstitucional.

            Por tanto, existe mucha base para la impugnación de las Plusvalías Municipales, siendo recomendable hacerlo posteriormente al pago de estas (dentro de los 30 días posteriores a la transmisión y seis meses en el caso de herencias), así evitamos posibles sanciones, dejándonos vía libre para reclamar la devolución de ingresos indebidos, tanto si en la transmisión se generó una perdida, como si la plusvalía no es proporcional al valor del bien o al valor de su transmisión.

            Debemos recordar que podemos impugnar aquellas de los últimos cuatro años, pues no han prescrito, primero ante el propio Ayuntamiento y el Tribunal Económico-Administrativo; en el caso que no obtuviésemos satisfacción por parte de estos entes es entonces cuando debemos iniciar el procedimiento judicial, tendríamos que acudir al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, aunque desde nuestro despacho pedimos cordura a la hora de judicializar, anteriormente deberemos estudiar cada caso en particular, valorando en función principalmente a la cantidad a reclamar.

Diego Dourado – Abogado Fiscalista

Abogados en Betanzos – Primera consulta gratuita.

LOPEZ SANCHEZ ABOGADOS